Amparo Ambiental por Fumigaciones Aéreas con Agrotóxicos.

Modelo de un caso judicial con medida cautelar y sentencia definitiva favorables.

Biblioteca de Modelos de Demandas y Recursos 10/01/2023 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos
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INTERPONE ACCION DE AMPARO. ART 43 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.-

Señor Juez:

I.- OBJETO

Que vengo en los términos del Art. 20 inc. 2º y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 30 de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, a interponer formal acción de amparo contra el Sr Jorge Delaunay y/o quien resulte responsable de la explotación que más abajo se reseña, con domicilio en la calle s/n Cuartel II de la localidad de Alberti, Partido de Alberti, (se adjunta copia de plano III , IV y V para individualizar domicilio) solicitando el inmediato cese del accionar ilegítimo de la demandada, de acuerdo a las consideraciones fácticas y de derecho que a continuación se detallan.

Motiva la acción, el ilegítimo proceder del Sr Delaunay y/o quien resulte responsable de la explotación agrícola que funciona en el domicilio mencionado (detallado en mapa I y II ), quien durante el pasado día Martes 4 de Marzo de 2008 a las 19,30 hs (y tal como lo viene realizando todos los últimos años) llevò a cabo tareas de fumigación área con agrotóxicos sobre los predios lindantes a la vivienda de los suscriptos en el Barrio Fonavi, afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en el mismo en manifiesta violación al derecho al medio ambiente sano de los habitantes del Municipio de Alberti contenidos en los Arts. 28 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 41 de la Constitución Nacional y presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley de Política Ambiental Nacional. 

Con la acción de amparo se procura prohibir a la demandada a que realice tareas de fumigación aérea con cualquier clase de agrotóxicos sobre los predios mencionados, ya que los mismos se encuentran en el casco urbano y lindan a la vivienda de los suscriptos, violando palmariamente así la reglamentación vigente a nivel provincial.

Asimismo se solicita medida cautelar innovativa consistente en ordenar la suspensión de las tareas de fumigación aérea sobre los predios afectados e indicados en el plano I Y II, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo.-

También se solicita a VS que se intime a la demandada a que con la contestación de la acción agregue al cartapacio el estudio de impacto ambiental y declaración de impacto ambiental en virtud de la explotación agrícola que realiza sobre los predios de marras. 

Asimismo que informe y agregue contrato y/o recibo expedido por la empresa locadora de aplicación de servicios de fumigación el día Martes 4 de Marzo de 2008; acredite debidamente producto utilizado para la fumigación en tal ocasión de tratarse de un producto de venta y uso registrado conforme Art. 7 Inc. b de la ley 10.699, adjunte copia de la "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente. 

I.- LEGITIMACION

En materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los 'intereses difusos' es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91). "Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una 'tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva', donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88).

Ahora bien, desde el año 1994 con la incorporación en la Carta Magna de los denominados "derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva" se reconoce directamente la legitimación para interponer acción de amparo en causas concernientes al medio ambiente tanto al afectado como al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley. En particular, el vocablo "afectado" no puede ser interpretado sino de manera de permitir que todo aquel sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma directa o refleja, un interés colectivo, pueda lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común (arts. 41 y 43 de la constitución Nacional). Para ello resulta necesario garantizar el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos mediante el acceso a una efectiva tutela judicial de los derechos amenazados o conculcados, ya no en favor de un interés individual sino que en resguardo de un interés eminentemente público.

Frente a ello, la legitimación procesal de la actora es, a esta altura de la evolución del derecho ambiental de la República Argentina, es incuestionable. Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la misma es inobjetable. En el sub-lite estamos frente a actos de un particular que en forma inminente lesiona y amenaza con arbitrariedad manifiesta el derecho a la salud y un ambiente sano, reconocido en la Constitución Nación, Tratados Internacionales, Constitución Provincial y leyes nacionales y provinciales. 

Asimismo la procedencia del amparo esta determinada por el art 30 de la ley 25.675 que expresamente establece que toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

II.- FUNDAMENTACION

En los últimos  años se ha observado Vs que en los predios mencionados e indicados con letra X en los mapas I y II que se adjuntan al presente, se realizan cultivos de soja y maiz de modo intercalado, y para ello se utilizan masivamente agro tóxicos como el glifosato y 2.4D (de riesgo y altamente contaminantes), sin ningún control del Estado provincial, ni nacional, menos local. Los cultivos en los predios de la demandada están ubicados a distancias a menos de 2 metros de la propiedad del suscripto. 

Que dicha actividad prácticamente se lleva a cabo con total libre albedrío, atento a la ausencia de una ordenanza municipal en el partido de Alberti que prohíba la fumigación aérea en predios rurales lindantes al casco urbano. 

Como bien se señala en el diario online citado “El año pasado se trabajó sobre una ordenanza que regule las fumigaciones áreas y terrestres, estableciendo una zona de exclusión que delimite lo que es el sector urbano del campo. En la elaboración del proyecto estuvieron los miembros de Productores Rurales como entidad que representa al sector agropecuario, el mismo ingresó al Concejo Deliberante pero nunca tuvo tratamiento”.-

De las informaciones sumarias realizadas Vs surge que los vecinos están  atemorizados y la situación a la que están expuestos (desde hace años ya) les provoca una gravísima preocupación e incertidumbre respecto a su salud, muy principalmente la de sus hijos que juegan en la calles del barrio y/o en el Polideportivo Municipal (también lindante a los predios donde se realiza fumigación con agrotóxicos).-

No se preocupan en vano y el temor no es infundado. De los informes de especialistas en la materia (Trabajo “Soja: el agricidio argentino” de Diego Dominguez Investigador del Instituto Gino Germani de la Universidad de Buenos Aires; 1) Investigación “Toxicología del glifosato: Riesgos para la salud humana” del Dr Jorge Kaczewer de la Universidad de Buenos Aires; 1) Articulo Plaguicidas en Lácteos: alto riesgo para bebes y niños de Amalia Beatriz Dellamea. Centro de divulgación científica- Facultad de Farmacia de la Universidad de Buenos Aires.) los cuales se adjuntan con el presente, delatan la critica situación a la que están expuestos los albertinos (como el suscripto)  VS, expuestos a un daño irreversible, a padecer enfermedades cancerigenas. El peligro inminente hay que neutralizarlo de inmediato.-

Concretamente el suscripto después del sobrevuelo de la avión aplicador tuvo fuertes mareos e irritacion. Le consta que igual situación padeció su concubina que debió ser atendida en el hospital municipal por sentirse descompuesta (surge su testimonio en Información Sumaria). En igual sentido la vecina Mirta Ofelia Fernández vecina del barrio FONAVI atestigua haber sentido algún malestar después de la fumigación, “que ha sentido dolores de cabeza y nauseas e hinchazón con sequedad. Que desde hace años viene soportando la fumigación con esos venenos”. El nieto de la vecina sufre de broncoespamos, y en su testimonio la vecina afirma que “casualmente su nieto sufre de esta patología después de cada fumigación.” El vecino Antonio Rubén Russo, también residente del barrio FONAVI (vive en la calle Ecuador que linda al predio fumigado) declara que “sintió malestares, dolor de cabeza y colicos después del sobrevuelo del avión fumigador.” Igual situación padeció la Vecina Maria Elena San Jose residente del Barrio FONAVI que declara en la información sumaria respectiva “que ha sentido fuertes malestares dolores de cabeza y cólicos.” Por su lado la Vecina Maria Cristina Monsalvo residente del barrio FONAVI testimonia que “todo su grupo familiar que consta de dos menores y su esposo después de pasar el avio aereoaplicador horas sucesivas sintio malestar gástrico y cólicos.”.- El vecino Cristhian Bibini, residente del Barrio FONAVI señala “que si ha sentido malestares, dolores de cabeza y nauseas, que desde hace años viene soportando la fumigación” La Sra Blanca Fernandez vecina del barrio FONAVI declara en igual sentido “tuve dolores de cabeza, no se si asociarlo con la fumigación, pero justo iba en bicicleta por la calle Ecuador cuando paso por encima mio el avion fumigador”. 

A lo reseñado respecto a los malestares físicos debe sumársele el daño psicológico VS. El suscripto como los vecinos del barrio estamos con mucho temor, cuando nos estamos bañando pensamos que nos estamos contaminando. Cuando tomamos agua de la canilla, pensamos que nos estamos envenenando. Cuando vamos por la calle y escuchamos un ruido parecido al de una avioneta, nos sobresaltamos y alertamos. Es real Vs.  De las informaciones sumaria surge claramente ese condicionamiento psicológico (en terminos estrictamente normativos; daño psicológico y moral de un centenar de personas), máxime cuando se tienen hijos menores, los cuales en su mayoría, a la hora de la tarde (cuando se realizan los sobrevuelos del avión aplicador) se encuentran jugando en la vereda y muy principalmente en el polideportivo. Prueba de ello son los dos videos que se adjuntan al presente. En efecto, el martes 4 de Marzo del corriente año, cuando la demandada se dispuso a fumigar vía aérea los predios rurales lindantes al barrio, muchos chicos se encontraban jugando en el polideportivo. La avioneta aéreo aplicadora pasó por encima de los niños haciendo movimientos sumamente peligrosos para luego descargar a metros de ellos los líquidos agrotóxicos a fin de fumigar los predios de marras.

En los videos puede observarse con total claridad que se trata de niños de entre 6 y 10 años. Se observa también que al momento del descenso del avión aplicador para fumigar, los niños con total naturalidad e inocencia propia de su edad se encontraban sobre el alambrado que divide al predio rural sujeto a la fumigación y el polideportivo.

No obstante la ausencia de normas locales, la demandada no puede soslayar la obligación de no dañar que rige en los principios básicos de la responsabilidad civil (Arts. 1109 y siguientes. Arts. 2618 y siguientes del Código Civil) como la tipificación penal vigente en relación a bienes protegidos como la vida, la salud y el medio ambiente.- (Arts. 183, 184 , 186, 188, 189 y 189 bis) del Código Penal).

No solo ello el art. 28 de nuestra constitución provincial exige máxima cautela en quien realiza actividades agroindustriales como el demandado. La norma es clara y dice “Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”

Lamentablemente el demandado no tomó ninguna precaución.-

No es propósito de esta parte desconocer el derecho a la explotación agrícola del demandado, eso no se pone en duda ni se discute, es una actividad lícita y emblemática de nuestro pueblo. Pero ese derecho a la  explotación agrícola debe conciliarse con otros derechos como el de la vida, al de un ambiente sano y a la salud de todos y de cada uno de los Albertinos, asimismo como el derecho a la seguridad y privacidad, consagrados en la Constitución Nacional.

Ya es jurisprudencia inobjetable del máximo tribunal de la Nación que en el ordenamiento jurídico argentino “no hay derechos absolutos”.

Es claro que la fumigación aérea - muy principalmente - de los predios indicados, con agrotóxicos de uso casi corriente en los cultivos de soja  resulta absolutamente inconveniente y perjudicial dada la proximidad de viviendas familiares. No obstante ello, casi con total desinterés y despreocupación, el demandado fumigó con agrotóxicos los techos de mas de 100 casas de Alberti (incluidas la del suscripto) poniendo en riesgo la salud, vida y tranquilidad de mas 1.000 Albertinos.- Las informaciones sumarias que se adjuntan al presente acreditan tal extremo Vs.-

Si bien no es cuestión a ventilar en el sublite, la fumigación sobre las adyacencias del barrio en el transcurso de los últimos años, a traído aparejado también la desvalorización de nuestras propiedades, cuestión  que en una sociedad de acumulación de capital como en la que vivimos, y donde el demandado goza de un amplio beneficio económico por el furor rentable de la soja, NO SE PUEDE SOSLAYAR. Quien obtiene un altisimo beneficio (Se adjunta Nota Revista C del Diario Critica de fecha 9 de Marzo de 2008) en virtud de una actividad que introduce un riesgo (1113 Codigo Civil) en la sociedad debe asumir con mayor GRADO las responsabilidades legales que la misma acarrea.-

No se sabe si la conducta de la demandada se debe a  la poca información y conciencia en los problemas que genera la apuesta a un cultivo “altamente rentable” en desmedro de la protección del medio ambiente y de la salud humana.[1] 

Lo que si sabe es que los monocultivos de soja en los predios de marras deberían ser en verdad cinturones verdes de morigeración de los impactos ambientales de la sojizacion que invade a Alberti desde comienzos de este siglo.- Y lo que también se sabe (incluido el demandado mas que nadie) que el cultivo y cosecha de la soja importa amplios beneficios económicos. Pero esos ventajosos beneficios económicos de quien es titular y/o explota un predio rural no puede representar el deterioro y vulneración de los derechos de mas de cuatro barrios donde residen casi 1.000 personas, todos vecinos de Alberti.

En el Partido de San Nicolás la cuestión sometida a análisis en el sublite ya fue recepcionada por las autoridades locales que sancionaron por UNANIMIDAD la ordenanza 744/07 que prohíbe la aplicación de agrotóxicos en un radio inferior a 2 km. de la ciudad cabecera y poblaciones del Partido, distancia que se extenderá a 3 km cuando las condiciones climáticas y factores eólicos impliquen riesgos para la población.

En los motivos de la ordenanza surgen claramente las cuestiones que se ventilan aquí VS. En efecto, se sostuvo que el objetivo de la presente ordenanza es la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando la utilización de agroquímicos y evitando la contaminación del medio ambiente.  Que la Provincia de Buenos Aires es el principal consumidor de agroquímicos del país, y que su empleo reporta un notable incremento en los niveles de rentabilidad agropecuaria.  Que en tanto se trata del empleo de productos tóxicos, su aplicación incorrecta acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades encargadas.  Que es preciso entonces reducir al mínimo los peligros y riesgos que supone la utilización de agroquímicos para la salud y el medio ambiente.” [2]

Que la ordenanza considera las apreciaciones del médico entrerriano Darío Gianfelice quien produjo una serie de informes respecto de la aparición de graves efectos de toxicidad por agrotóxicos en la zona pampeana referidos a los cultivos de la soja .[3] En ellos sostiene que a partir de 1995, con la expansión incontrolada del sistema de la sojaRR, comenzaron a aparecer enfermedades vinculadas a la gestación y a distintos tipos de cáncer, en toda el área de pradera pampeana. Allí señala que “Si estudiamos los venenos que se hace necesario aplicar a un cultivo de soja encontramos por lo menos tres sumamente peligrosos para la gente, los animales y el medio ambiente en general. Ellos son glifosato , y sus asociados como la polietilendiamina que no siempre figura en los marbetes de los venenos agrícolas, 2-4-D, y endosulfán. En este momento, como si todo esto fuera poco, se ha agregado un nuevo componente que se recomienda para eliminar la "soja guacha",(...) que se denomina comercialmente Gramoxone y que no es más que el viejo Paraquat , químico de altísima toxicidad con un efecto al contacto con la piel desvastador." Ubica al conjunto de productos utilizados en el complejo de la sojaRR, como altamente tóxicos. Señala que el glifosato clasificado por la Agencia de Protección Ambiental de USA (EPA), como producto altamente tóxico Clase II, por su efecto en la irritación de los ojos- es más peligroso por vía dérmica o inhalación que por ingestión, que produce severas alergias, pudiendo afectar gravemente los ojos, produciendo efectos gástricos que pueden llegar finalmente al cáncer, al producir el llamado Linfoma No Hadgkin LNH. Dice el profesional citado “El glifosato mismo es un ácido, pero es comúnmente usado en forma de sales, más comúnmente la sal isopropilamina de glifosato, o sal isopropilamina de N-(fosfonometil) glicina.(...)   en principio se lo catalogó como levemente tóxico para ir posicionándolo en categorías mas peligrosas a medida que el uso demostraba sus efectos.(...) Sus efectos sobre los ojos hicieron que Agencia de Protección Medioambiental lo reclasificara como muy tóxico.” En cuanto a su potencial carcinogénico un estudio publicado en el Journal of American Cancer Society por eminentes oncólogos suecos, reveló una clara relación entre glifosato y linfoma no Hodgkin (LNH), una forma de cáncer. Están probados sus efectos carcinogénicos y de alteración reproductiva en animales.

Gianfelice marca un aspecto, también reseñado en otras investigaciones en distintas partes del mundo, que contradice lo señalado por Monsanto, respecto de la rápida digestión del glifosato en el suelo y por ende su inocuidad para el ecosistema, por el contrario señala que, 'Se ha reportado en Dinamarca, donde su uso está muy extendido, una capacidad de filtración hacia las napas de agua potable muy superior a lo esperado'. 

Un hecho señalado por muchos investigadores, biólogos y ecólogos, es el efecto letal que el glifosato posee sobre los batracios. A su uso masivo en pradera pampeana se debe seguramente la desaparición masiva de ranas y sapos en nuestros cursos de agua. Al respecto un informe del Dr. Avellaneda[4] señala que la reciente pandemia de malaria, dengue, paludismo y fiebre amarilla, que se extendió en el último verano por Brasil, Paraguay, Bolivia Argentina y Uruguay coincide con el área de propagación del cultivo de la sojaRR, tal lo muestra la simple superposición del mapa de la incidencia de las pandemias, con el mapa de la expansión sojera por el continente. Un hecho vinculado a este aspecto, fue probablemente, la invasión de mosquitos prolongada hasta muy avanzado el otoño, sufrido por pradera pampeana, la propia Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, ante la casi extinción en la región del predador natural de las sus larvas constituidos por las poblaciones de sapos, ranas y otros batracios. 

Recientemente nuevos estudios han profundizado esta línea de pensamiento respecto a los agrotóxicos que se utilizan en el paquete de la sojaRR-SD. Uno de los más importantes surge de las investigaciones del equipo del Dr. Robert Bellé, de la Universidad Pierre y Marie Curie de Francia. Bellé ha demostrado que el glifosato –en su formulación comercial- provoca las primeras etapas del proceso de cancerización, ya que activa el mecanismo celular de check point (proteínas de control), que se activa cuando surgen problemas de división celular. Esto ocurre pues el glifosato interactúa con el ADN tal como ocurre con los agentes cancerígenos. Bellé señala que luego pueden ocurrir tres caminos: que la célula repare el ADN; que la célula se suicide para eliminar la malformación (mecanismo de apoptosis) o que la célula siga adelante produciendo un núcleo cancerígeno. Luego deben producirse otros procesos ya ajenos a la célula que pueden o no determinar el cáncer, pues los agentes defensores del organismo pueden destruirla, pero también puede migrar a otros tejidos u órganos generando metástasis. ' Bellé afirmó que la aspersión aérea de este químico es "una locura" . Debido a su trabajo en enero de 2007, la mutinacional 'Monsanto fue condenada en Francia por publicidad engañosa sobre su producto Roundup.'.(9) Realmente notables son las consecuencias políticas que Bellé constató al comunicar sus resultados. ' Fuimos muy honestos. Antes de difundir nuestros resultados en el mundo científico, se los dimos a Monsanto, en el 2001, diciéndoles: "Cuidado con su producto, tienen un problema". Nos contestaron que no era posible, que el producto ya estaba registrado y nos pidieron que les demos el lote utilizado en la investigación. Ya habíamos probado con varios lotes y sabíamos que ese no era el problema. Las relaciones se deterioraron muy rápidamente. Luego impugnaron todo, por ejemplo, el modelo experimental, y cuestionaron el uso de células de embriones de erizos de mar, lo que nunca ha sido reconocido como material experimental por instancias oficiales de la toxicología. Les respondí que el argumento no era válido porque el repertorio de la toxicología corresponde al estudio de células ya cancerígenas, mientras que esta investigación era sobre la activación del proceso de cancerización. Después dijeron que no se podían extrapolar los resultados obtenidos con los erizos al ser humano; les explicamos que todas las células del planeta tienen el mismo origen y que el mecanismo más universal es la división celular. A fines del 2001 se premió con el Nóbel de Medicina a Leland Hartwell, Paul Nurse y Timothy Hunt por sus trabajos sobre el cáncer con levaduras y erizos de mar. Y desde ahí ya no pudieron usar este argumento. Estamos seguros de que el glifosato juega un papel importante pero es necesario la fórmula para que se active, porque el producto solo no es un herbicida. Las pruebas para obtener los registros (sanitarios) se hacen producto por producto, entonces es normal que las pase. Pero es extraño que el Roundup siga vendiéndose y su uso sea muy popular.(...) Hice gestiones ante los poderes públicos franceses,(...), para que transmitieran la información a las autoridades. Para mi gran sorpresa, me enviaron a alguien desde París a cuestionar los resultados y me pidieron no hablar con la prensa. Fue alrededor del 2002, antes de publicar el artículo en la revista científica. Argumentaron que no había que alarmar a la población y que quizás los resultados no eran definitivos. A raíz del artículo hubo algunas noticias en los medios, pero la gente aún no toma conciencia. Después me di cuenta que esto se relaciona con los transgénicos y los intereses económicos son muy grandes. Si Monsanto nos pone un juicio, el CNRS no tendría recursos para enfrentarlo.'[5] (9) 

Agravando la situación descripta la mezcla de agrotóxicos, posee otros elementos que hacen más peligrosa la situación. El glifosato en sus formulaciones, viene acompañado de otras sustancias coadyudantes y surfactantes que potencian los graves efectos de la droga que lo constituye. Tanto Jorge Kacsewer Darío Gianfelice como Walter Pengue señalan el carácter altamente tóxico y especialmente cancerígeno, de los productos acompañantes del glifosato. El Dr. Kaczewer, investigador de Ciencias Exactas de la UBA, señala que el glifosato en su formulación como Round Up posee además del glifosato, POEA (Polioxietileno-amina), varios ácidos orgánicos de glifosato relacionados, Sulfato de Amonio, Isopropilamina y agua. El Sulfato de Amonio produce irritación ocular, nauseas, diarrea, reacciones alérgicas respiratorias y daño ocular irreversible. La POEA, produce ulceraciones oculares, lesiones oculares, nauseas y diarrea. La Isopropilamina es una sustancia extremadamente caústica de membranas, mucosas y tejidos del tracto respiratorio superior, lagrimeo, coriza, laringitis, cefalea y nausea. Otras sustancias asociadas presentes en el Round Up, con efectos más o menos tóxicos son, la Benzisotiazolona, el Isobutano, la Metil Pirrolidinona, el Ácido Pelargónico , el Hidróxido de Potasio, el Sulfato de Sodio, el Sulfito de Sodio y el Ácido Sórbico. En síntesis, Kaczewer sostiene que los estudios revelan que el conjunto de sustancias formuladas como glifosato son tóxicas en todas las categorías y dosis ensayadas, produciendo dos tipos de toxicidad. Una subaguda, caracterizada por lesiones en las glándulas salivales. Otra crónica, caracterizada por inflamación gástrica, daños genéticos en células sanguíneas, trastornos reproductivos y mayor frecuencia de efectos carcinogenéticos, con mayor frecuencia de cáncer hepático. Ese último observado en ratas machos y de cáncer de tiroides en ratas hembras.  Walter Pengue [6]confirma las opiniones vertidas por Kaczewer, señalando que algunas formulaciones además poseen Dioxano que es una sustancia cancerígena. Ambos autores reseñan el hecho sugestivo, de que luego de la difusión masiva de la sojaRR, los límites de tolerancia de trazas de glifosato en los alimentos, fueron elevados de 0.1 mg/kg a 20 mg/kg, es decir el límite fue aumentado 200 veces, al sólo efecto de favorecer la comercialización de los productos ahora elaborados con sojaRR, y por ende con mayor proporción de glifosato en su composición, sin tomar en cuenta los graves daños potenciales para la salud de la población. Kaczewer señala además, que 'los análisis de residuos de glifosato son complejos y costosos, por eso no son realizados rutinariamente por el gobierno de los EE.UU., (y nunca realizados en la Argentina).' (Kaczewer, 2002)(10)(pag119).-

Otro punto de relieve Vs es que tratándose de un predio de explotación agrícola ubicado dentro del casco urbano conforme las leyes requiere la existencia de un estudio de impacto ambiental y declaración de impacto ambiental.[7] La norma en cuestión es muy clara.- De ahí que se solicita que se intime a la demandada a que adjunte estudio de impacto ambiental y declaración de impacto ambiental expedido por la autoridad provincial, conforme las leyes vigentes.-

En conclusión Vs La Constitución Argentina manifiesta claramente que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según establezca la ley”. 

Se destaca que la Cipermetrina común en la aplicación en los cultivos de soja (para combatir la plaga Chinche verde), su estructura está basada en el piretro, un insecticida natural que está contenido en las flores de crisantemo. 

Tal como consta en informe que se adjunta[8] , respecto de la Cipermetrina se han reportado síntomas crónicos después de estar en contacto con los piretroides[9]. En dicho articulo se conluye “Los síntomas que se incluyen son trastornos cerebrales y locomotores, polineuropatía y supresiones inmunológicas, y que además se asemejan al síndrome de sensibilidad química múltiple (MCS). Estudios recientes muestran que los efectos de la cipermetrina en la salud, y de los piretroides en general, pueden ser más severos de lo que fue sugerido en evaluaciones toxicológicas previas. Se requieren estudios adicionales sobre la carcinogenicidad y la toxicidad crónica.” [10]

Con respecto al soporte de aplicación como se pudo comprobar el pasado martes 4 de Marzo de 2008 y todos los años anteriores, el más utilizado es el avión por su practicidad, pero es el más peligroso ya que por su limitada capacidad de depósito tira droga casi pura. La gota es tan pequeña que con un mínimo viento puede derivarla al campo aledaño, a casas, tanques de agua o personas en un alcance no menor al kilómetro y medio. Otros riesgos para salud humana y el medio ambiente son la falta de control en el lavado de las máquinas para pulverizar, los efluentes del lavado terminan en las napas de agua cuando no contaminan directamente los arroyos donde se bañan los niños o las cisternas que abastecen a la población, la circulación de estos vehículos dentro de las ciudades, los envases vacíos de agrotóxicos acumulados en caminos y canales ya hasta el basural a cielo abierto, la instalación de depósitos de plaguicidas y de silos que contaminan con gases tóxicos y partículas dentro de las ciudades. Resulta evidente la falta de eficacia de las autoridades competentes y locales en la regulación de la utilización de plaguicidas. Es innegable la imposición de las reglas del mercado que dominan las políticas públicas superan la preocupación por la vida y la seguridad de los ciudadanos. 

Pero VS, no podemos continuar permitiendo que el negocio de la soja domine nuestras vidas y que resulte en un costo inmensurable en cuanto salud y presupuestos sociales del Estado.

Se debe poner límite a un modelo que pone en gravísimo riesgo a cientos de miles de personas entre las que, las alergias, el asma, el cáncer y otras enfermedades terminales han devenido en una situación de epidemia. La expansión y concentración de nuestra economía en los monocultivos de soja transgénica dependiente de intenso uso de agrotóxicos nos enfrenta a una enorme catástrofe sanitaria y aún podríamos evitarla si actuamos con prontitud y con decisión, de ahí la motivación de esta acción de amparo y la medida cautelar innovativa. 

Se necesita con urgencia políticas de Estado que fijen pautas racionales para el uso de los agrotóxicos. Esas políticas deben establecer zonas de producción de alimentos para las poblaciones locales en desmedro de la agricultura industrial, zonas que hagan a la vez de contención y preservación de las poblaciones, políticas sanitarias que eviten que continúe la contaminación de las cuencas hídricas y que preserven las fuentes de agua potable de los pueblos, políticas que fijen extremas medidas de control tanto para fumigadores como para cerealeras, transportes incluidos, y que por sobre todo prioricen la vida de la gente por encima de todo lucro empresarial. 

Esta agricultura intensiva basada en la compra de semillas transgénicas, en el aumento de agrotóxicos y de maquinarias, sólo beneficia a unos pocos en el detrimento de la salud de todos. Es necesario que los productores y que los funcionarios que alientan el modelo tomen conciencia de los enormes riesgos que estas prácticas agrícolas significan tanto para el medio ambiente como para las poblaciones y en especial para las futuras generaciones. Debemos detener el genocidio verde VS. Se trata de hacer cumplir la Constitución Nacional. Y estamos seguros y convencidos que será justicia.

Para concluir considero VS que el demandado debe ajustar razonablemente sus procedimientos de cultivo y adecuarlos a la realidad imperante; sobre los predios de marras es inconveniente de modo absoluto cualquier tarea de fumigación sea aérea o terrestre.

En conclusión, de declarar la procedencia del amparo y dar a lugar al mismo se solicita que a la orden de prohibición disponga a su vez que en caso de incumplimiento de la medida judicial se le aplicara al demandado una multa en pesos que Vs fijara de modo razonable.- 

III.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.-

Se solicita medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de fumigaciones áreas y/o terrestres que realiza el Sr. Delaunay sobre los predios lindantes a los Barrios FONAVI, Arquitectura y Policial individualizados en el plano I, II, III, IV y V que se adjuntan al presente-

Esta medida se solicita en el entendimiento de que se encuentran reunidos los requisitos para su dictado, esto es el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho invocado.

El peligro en la demora radica en  que  pone en peligro grave e inminente el derecho a la salud, integridad física y al medio ambiente sano de la población, siendo imposible evaluar las consecuencias dañinas que pueda producir en el tiempo esta clase de actividades agrícolas.

La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la documentación (Fotos, Videos, Artículos Diarios On-Line, Informaciones Sumarias) que se acompañan, la que demuestra de modo inobjetable la existencia de viviendas familiares, incluidas la del presentante, que están contiguas a los predios rurales con cultivos se soja donde se llevan a cabo fumigaciones áreas.

Los relatos de las informaciones sumarias, las fotos, los videos y los relatos periodísticos son determinantes VS, los datos son coincidentes, concordantes, delatan abiertamente el proceder ilegitimo del demandado fumigando a metros del casco urbano con peligro inminente y grave afectación a la salud y vida de centenares de familias albertinas, y acreditan en lo que respecta a la procedencia de la cautelar solicitada la verosimilitud del derecho invocado.

Para la traba de la medida se solicita a VS que considere las informaciones sumarias, y en este aspecto, de considerarlo necesario, se cite a las personas a fin de que ratifiquen los términos de las informaciones sumarias respectivas.-

Si bien es cierto que la medida cautelar tendría una entidad con la decisión final que podría adoptarse, también es cierto que cuando están en juegos derechos fundamentales como la vida, la salud y/o que refieren a la protección y preservación del medio ambiente, la adopción de la medida cautelar innovativa dada la entidad que podría tener con una sentencia favorable en igual sentido (prohibición de fumigar), a la luz de una correcta valoración de lo hechos y de los daños posibles, no importa un prejuzgamiento de la autoridad judicial ejercida por VS, sino una medida judicial que encuentra absoluto respaldo en la propia Constitución Nacional cuando exige en materia de medio ambiente tomas las máximas precauciones. El máximo tribunal de la nación ha receptado la procedencia de la medida cautelar innovativa en el Leading Case “Camacho”.[11]

La medida cautelar innovativa es, de carácter extraordinario pues, exige un requisito que le es específico y característico: la irreparabilidad de daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. Ya que esta medida altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final, que, goza de presunción de legitimidad de la que deriva su ejecutoriedad.

Tiene carácter excepcional ya que aparece como el remedio por excelencia para dar tutela cautelar cuando la prohibición de innovar no puede atender a esa finalidad, pero siempre teniéndose en cuenta que sus especiales características justifican que se la acoja con excepcionalidad y realizando un riguroso análisis de sus recaudos de procedencia.

Al peticionar una innovativa el particular pretende ser colocado en la situación en la que se hallaba antes de su solicitud, es decir, que se restablezca el estado de cosas que existía con anterioridad a la actuación innovadora de la administración o un particular (como lo es en el sub-lite).-

Y dicha adopción encuentra directo fundamento en el derecho a la tutela efectiva, reconocido –entre otros- por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, tal como lo explican los maestros procesalistas Morello y Arazi: “En la actualidad, cuando se hace referencia al debido proceso se habla de la tutela ‘efectiva’ de los jueces y tribunales para la protección de los derechos de las personales (vgr., art. 24 Const. española; art. 15 Const. prov. Bs. As.) o bien del recurso ‘efectivo’ (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- [LA 1990-B-1615]). Según el Diccionario de la Real Academia Española ‘efectivo’ significa real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal” (“Procesos Urgentes”, J.A. 2005-I-1348).

Y agregan los autores nombrados: “Es por todos conocido el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘Camacho Acosta, M. v. Grafi Graf S.R.L. y otros’, del 7/8/1997 (JA 1998-I-465) donde se impuso a los demandados en un proceso de indemnización de daños y perjuicios, en trámite, el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos. Valoró el tribunal que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocaría al actor un perjuicio irreversible en la posibilidad de su recuperación física y psíquica, como también que la permanencia en su situación actual -hasta el momento en que concluya el proceso- le causaría un menoscabo evidente que le impediría desarrollar cualquier relación laboral.”

La Corte Suprema para dictar el fallo citado recurrió a la medida cautelar innovativa que surge del art. 230 CPCCN. En efecto, no obstante que esa norma lleva por título ‘Prohibición de innovar’ de su texto se desprende que contempla la prohibición de innovar y la medida innovativa pues se refiere al peligro de mantener o alterar la situación de hecho o de derecho existente.

La medida cautelar innovativa tiende a variar el estado de hecho existente al momento de iniciarse el juicio; y no sólo para retrotraer las cosas al estado anterior al acto o hecho cuestionado en el proceso, sino también para crear un nuevo estado. Procede cuando se modifica la situación porque de su mantenimiento se sigue un daño que la sentencia de fondo aspira a corregir (C. Nac. Civ., sala H, 27/6/1997 , LL 1998-D-521). Entre los muchos casos de jurisprudencia mencionamos el de la C. Civ. y Com. Santa Fe que ordenó que la obra social demandada disponga de los medios necesarios para realizar al actor los estudios que su grave estado de salud requiere, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (C. Civ. Com. Santa Fe, sala 1ª, 15/9/1997, LL 1999-B-804).

El tema no es nuevo pues ya Calamandrei[12] advertía que las medias cautelares podían ser accesorias, subordinadas al resultado útil del proceso principal, o satisfactivas de por sí, con consecuencias propias y autónomas. Por su lado, Carnelutti [13]  enseña que el proceso cautelar no sólo se clasifica en conservativo e innovativo sino que la clasificación debe buscarse a mayor profundidad, con referencia no tanto a sus efectos cuanto a sus fines, distinguiendo el proceso cautelar instrumental o final: el primero tiende a garantizar los medios del proceso definitivo; el segundo, en cambio, es el que sirve para garantizar la practicidad del proceso definitivo, y señala entre los casos incluidos en éste un proceso de urgencia dirigido a la condena provisional en materia de alimentos, el cual tiende a evitar que la condena definitiva llegue demasiado tarde.

En igual sentido señala Lino Palacio[14], con cita de diversos fallos, que el criterio judicial predominante en la actualidad se inclina decididamente hacia la admisibilidad de la medida cautelar innovativa aunque no la encuadra en el art. 230 CPCCN. -tal vez por el título que encabeza a esta norma- sino, habitualmente, en el marco de la medida cautelar genérica que regula el art. 232 CPCCN. 

La doctrina sigue el mismo criterio, calificando la institución de distintas maneras (tutela anticipatoria, anticipo de tutela, cautela material, medida cautelar innovativa o genérica, etc.), aun cuando siempre con la finalidad de que el tiempo que insume el proceso no torne ilusorio el derecho del peticionario o agrave los perjuicios ocasionados (ver, entre los muchos trabajos, Morello, Augusto M., ‘Anticipación de tutela’, Librería Editora Platense; del mismo autor, ‘La cautela material’, JA 1992-IV-314 y ‘La tutela anticipatoria ante la larga agonía del proceso ordinario’, en ED 169-1341; Marinoni, Luis G., ‘Tutela cautelar e tutela anticipatoria’, 1994, San Pablo; Tarzia, Giuseppe, ‘I proveidimento urgenti sul processo civile approvatti del senado’, en Rivista de Diritto Processuale", n. 3, 1990, Padova; De Lázzari, Eduardo, ‘La cautela material’, en JA 1996-IV-651 ; Peyrano, Jorge W., ‘Lo urgente y lo cautelar’, en JA 1995-IV-651 y la obra colectiva dirigida por el mismo autor ‘Sentencia anticipada (despachos interinos de fondo)’, 2000, Ed. Rubinzal-Culzoni; Rivas, Adolfo A., ‘La jurisdicción anticipatoria’, ponencia presentada en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1995, del mismo autor ‘La revolución procesal’, en Revista de Derecho Procesal, n. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 113; Berizonce, Roberto O., ‘La tutela anticipatoria en Argentina -estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos-‘ , en JA 1998-II)” (op.cit.; la cursiva ha sido agregada).

Por supuesto que esta solución se ajusta perfectamente a la conocida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos sobre los alcances de los citados artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente sobre los alcances del artículo 25 de la Convención Americana:

“... [Dicha norma] incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención ‘... los Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8 (1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción...” (transcripto en el Informe nº 30/97 de esta Comisión, caso nº 10.987, “Carranza v. Argentina”, párr. 74).

En el citado Informe, la Comisión agregó que “... Recurso efectivo significa apto para amparar o tutelar los derechos violados...” (párr. 75; destacado agregado). Esta doctrina fue ratificada recientemente por la Corte Interamericana al resolver dicho tribunal que: 

“... la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones...” (Caso “Cesti Hurtado c. Perú”, sentencia del 29/9/99, párr. 125; doctrina reiterada por la Corte IDH en el “Caso del Tribunal Constitucional”, sentencia del 31/1/2001, párr. 90; y en el caso “Las Palmeras”, sent. del 6/12/2001, párr. 60 y, recientemente, en “Acevedo Jaramillo c. Perú”, sentencia del 7/2/2006, párr. 213).

Por otra parte, no cabe duda de que el artículo 25 de la Convención establece “… en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley” (Corte Interamericana, OC-9/87, párr. 23).

Es por tal razón que la Comisión Interamericana ha resuelto, en un caso en que se encontró responsable a nuestro país por violar el artículo 25 de la Convención, que los superiores tribunales provinciales debían adoptar un criterio amplio al determinar el alcance de su jurisdicción:

 “... Las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio ‘pro actione’, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción...” (Caso “Palacios c. Argentina”, Caso 10.194, Informe 105/99, párr. 61; la cursiva ha sido agregada).

La pertinencia al caso de esta doctrina es evidente porque el único medio efectivo que posee el actor en el caso con el objetivo de evitar un daño cierto e inminente a la vida a la salud y a la integridad física de los miles de albertinos que viven en la adyancencias de los predios rurales afectados al cultivo de soja y a las consecuentes tareas de fumigación aérea, tal como la que se realizo el pasado Martes 4 de Marzo de 2008.-

La ley General de Ambiente es contundente Vs. Según la LGA “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”

Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. (Art. 4 de la LGA) V.g. C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 - 1995. Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro, LLBA, 1996-46 - JA, 1995-IV-175 / C. 1° CIV. Y COM. La Plata, Sala 3°, 8/07/93. Almada, Hugo c. Copetro S.A. JA 1995 – IV – pág. 175 y ss. “Municipalidad de Quilmes c/ CEAMSE s./ Amparo”. Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Que en el sub-lite no hay certidumbre respecto al producto utilizado en la fumigación y a los riesgos que son sometidos el suscripto y los vecinos de mas tres barrios de Alberti.

En este sentido el principio precautorio que prevé la le LGA importa un mayor refuerzo en materia de protección del medio ambiente. Existe una cabal diferencia entre P. Prevención y P. Precaución. El Principio Precautorio es un principio más avanzado que el de prevención y ha tenido un avance pretoriano. Para que opere, tiene que existir un peligro de daño grave que pueda afectar la salud de la comunidad, esto es, que involucre el interés colectivo. La diferencia esencial entre aquellos principios es que la prevención opera sobre la certidumbre, mientras que la precaución carece de certidumbre. Esto permite agravar la protección en la aplicación del principio precautorio frente al de prevención.

Para que el principio precautorio pueda operar eficazmente, es necesario clarificar la potencialidad del daño y que exista cierto rigor científico. Asimismo, el principio precautorio debe funcionar como rector de otras normas de carácter legislativo y administrativo.

A partir de la sanción de la LGA, teniendo en cuenta la aparición de este principio (protectorio) en nuestro sistema corresponde una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención/precaución y daño ambiental. Ante similares costos se debe decidir a favor de la opción que contemple en mayor medida la protección del ambiente. Asimismo, invierte la carga de la prueba en las cuestiones ambientales enmarcadas en el principio precautorio, entendiéndose prohibido todo lo que no esté permitido.

Relacionado con el “daño ambiental”, el principio precautorio abre nuevas construcciones teóricas: la comprensión novedosa del “daño ambiental” frente a su visión clásica, y la tarea de las autoridades al ampliarse el campo de posibilidades de mecanismos de prevención.

Una confusión en su definición puede derivar en una inversión del principio, utilizándolo más que para agravar la prevención, para no cumplirla. Un claro ejemplo de esta inversión se da en algunas causas judiciales cuando , frente a la solicitud de aplicación del principio precautorio, los jueces requieren la existencia de un daño para poder decidir sobre determinada actividad cuando la esencia del principio, excluye la existencia de un daño conocido.[15] 

 

Respecto a la Contracautela se ofrece para la traba de la medida la juratoria.

 

IV.- Prueba

 

A.- Documental: 3 exposiciones civiles ante la Comisaría local; 20 fotos ; 3 planos satelitales de la ciudad de Alberti, 5 Informaciones Sumarias, 2 notas Periodísticas; 5 artículos sobre la problemática de la fumigación en predios rurales lindantes a la zona urbana 1) fotocopia del DNI del presentante, 1 cd con video de avión fumigando; copia del proyecto de ordenanza presentado por la Comisión Fitosanitaria de los Productores Rurales 3) artículos e informes que refieren a la problemática de la sojizacion.- 1) Investigación “Toxicología del glifosato: Riesgos para la salud humana” del Dr Jorge Kaczewer de la Universidad de Buenos Aires; 1) Articulo Plaguicidas en Lácteos: alto riesgo para bebes y niños de Amalia Beatriz Dellamea. Centro de divulgación científica- Facultad de Farmacia de la Universidad de Buenos Aires.- 1) Acta de infraccion de Juzgado de Faltas de Alberti. 1) Copia de la Ordenanza sobre fumigaciones dentro del Partido de Alberti.

B.- Informativa: Se libre oficio a: 

1) la Universidad de Buenos Aires dependencia académica de toxicología a cargo Dr. Jorge Kaczewer  a fin de que informe los estudios realizados sobre los efectos en la salud humana de los herbicidas utilizados en los procesos de cultivos de maíz y soja como el glifosato y la cipermetrina.-

2) Instituto Gino Germani de la Universidad de Buenos Aires dependencia académica del Investigador Diego Dominguez  a fin de que informe los estudios realizados sobre los efectos en la salud humana de los herbicidas utilizados en los procesos de cultivos de maiz y soja como el glifosato y la cipermetrina.-

3) Centro de divulgación científica- Facultad de Farmacia de la Universidad de Buenos Aires.- dependencia academica de Amalia Beatriz Dellamea a fin de que informe los estudios realizados sobre los efectos en la salud humana de los herbicidas utilizados en los procesos de cultivos de maiz y soja como el glifosato y la cipermetrina.-

4) A la Comisaría de Alberti a fin de que adjunte al cartapacio copias de las actuaciones realizadas por esa fuerza de seguridad respecto de la exposiciones o denuncias realizadas por lo vecinos de Alberti en relación a la fumigaciones realizadas sobre el casco urbano.

6).- Al Ministerio de Asuntos Agrarios del gobierno de la Provincia de Buenos Aires y  al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE a fin de que informe sobre la procedencia de la denuncia NRO 117/08 efectuada por un vecino del barrio y los resultados de la inspección realizada.-

7) Se libre oficio al Juzgado De Faltas de Alberti a fin de que informe y agregue al cartapacio todas las actuaciones llevadas por dicho organismo, en el transcurso del ultimo año en relación a las infracciones a la ordenanza municipal de Alberti que regula las actividades de fumigación 

C.- Documental en poder de la demandada: Se intime a la demandada a que agregue estudio de impacto ambiental y declaración de impacto ambiental expedido por la OPDS (ex. SPA) que refieren a la explotación agrícola industrial en los predios ya individualizados

D).- Reconocimiento judicial.-

Se solicita como medida probatoria que Vs  se disponga reconocimiento judicial  a fin de que se constate in situ los cultivos se soja y la proximidad de los predios donde se realiza la fumigación aérea y las casas de los vecinos (incluidas las del suscripto) a fin de corroborar el verdadero temor de los vecinos de Alberti que habitan los Barrios Arquitectura, Obrero, FONAVI, y Policial.-

Esta medida probatoria, de valiosísima apreciación de los hechos denunciados esta prevista en los Art.477 a 478 del código ritual.

E) CONFESIONAL:

Se cite el Sr Jorge Delaunay y/o quien resulte responsable de la explotación agrícola en los predios indicados en Plano I, II, III , IV y V.- a absolver posiciones conforme plegio que se adjuntara oportunamente.

F) TESTIMONIAL:

Se cite a las siguientes personas a fin de ratificar informaciones sumarias y-o declarar ante VS como testigo:

......

IV.- RESERVA DEL CASO FEDERAL

Para el supuesto e improbable caso que V.S. no hiciere lugar a la presente acción, dejamos introducida la cuestión federal por cuanto la conducta de las demandadas resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley  48,  y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana  de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.  

   El contenido de la acción interpuesta pone de manifiesto la existencia de cuestiones federales directas en los términos de la ley n° 48, pues en el proceso de autos V.S. debe interpretar el alcance y contenido de las  normas constitucionales mencionadas supra ya que están en juego el ejercicio de derechos consagrados en la Constitución Nacional como el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano.-

   En consecuencia y aunque no dude que V.S. asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.

VI.- COMPETENCIA

En el supuesto que la acción incoada recaiga en el Juzgado de Paz letrado de Alberti, sostenemos que VS es absolutamente competente para entender en el presente amparo. La cuestión de la competencia en este sentido se dilucida en la interpretación dinámica y funcional de dos normas jurídicas Art 20 de la Constitución Provincial y Art 4 de la LEY PROVINCIAL 7.166.

En materia de amparo, la Constitución Provincial EN SU ART 20 dice que es competente “cualquier juez” DE LA PROVINCIA. A SU VEZ la ley 7166 que regula la acción de amparo en la provincia dice que serán competentes en el amparo los juzgados de primera instancia y o tribunal colegiado con jurisdicción territorial en el lugar.- Es decir, siendo que el juez de paz ES UN JUEZ . Y QUE el juzgado de paz es un autentico juzgado de primera instancia - la Constitución Provincial no hace ninguna diferencia, dice claramente CUALQUIER JUEZ SERA COMPETENTE -,  surge claro que la competencia del amparo por los jueces de paz letrados en materia de amparo es innegable.

SI EL LEGISLADOR HUBIERA QUERIDO EXCEPTUAR A LOS JUECES DE PAZ DEL TRATAMIENTO DE LOS AMPAROS LO HUBIERA ASI PREVISTO Y ESTABLECIDO. PERO NO LO HIZO, POR QUE ESA FUE LA INTENCION. Y ESTA BIEN QUE SEA ASI. POR QUE EL ESPIRITU DEL AMPARO ES QUE LA CUESTION SE RESUELVA RAPIDAMENTE, SIN DILACIONES.-

VII PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:  

1.      Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado. 

2.      Se tenga presente la prueba documentación acompañada.

3.      Se dicte la medida cautelar innovativa consistente en ordenar la suspensión de toda tarea de fumigación aérea y/o terrestre sobre los predios ubicados en la adyacencias de los barrios Arquitectura, Fonavi, Obrero y Policial y dentro de un radio que VS considere razonable. Para la traba de la medida se solicita a VS que considere las informaciones sumarias, y en este aspecto, de considerarlo necesario, se cite a las personas a fin de que ratifiquen los términos de las informaciones sumarias respectivas.-

4.      Se haga lugar a la presente acción de amparo.

Proveer de conformidad

Será Justicia

 

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[1]  Se adjunta en la documental informes de organismos especializados que reflejan la problemática de la sojizacion del campo argentino.-

[2]  http://www.hcdsannicolas.gov.ar/digesto.php ARTICULO 3º de la ordenanza reza: Aplicaciones aéreas: Queda expresamente prohibida la aplicación de agroquímicos en un radio inferior a 2 km. de la ciudad cabecera y poblaciones del Partido, distancia que se extenderá a 3 km cuando las condiciones climáticas y factores eólicos impliquen riesgos para la población. Queda expresamente prohibido que los equipos y/o aeronaves utilizados en la aplicación aérea de agroquímicos, sobrevuelen los centros urbanos, aún después de haber agotado su carga." [3] Informe presentado en Mar del Plata por Dr Dario Roque Gianfelici:  El uso inadecuado de los venenos agroquímicos en los cultivares de soja y sus efectos sobre la salud humana. 18-07-2003.-

[4] Informe del Dr. Avellaneda, 6-4-07 www.nacypop.net

[5] Reportaje en Ecuador a Robert Bellé, la investigación fue publicada en Toxicological Sciences Nº 82, 2004

[6] Pengue Walter Agricultura industrial y transnacionalización en América Latina, PNUMA, 2005 

[7] Ley de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 10: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente Ley. Artículo 11: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

[8]  “Riesgos en el uso de la Cipermetrina” Pesticides News*[9] . MŸller-Mohnssen, H., †ber eine Methode zur FrŸherkennung neurotoxischer Erkrankungen (am Beispiel der Pyrethroidintoxikation ),Ges.

[10] Un reciente estudio vincula a la leucemia y al cáncer linfoide con los insecticidas piretroides, aun y cuando sólo se encontraron índices muy bajos de actividad carcinogénica en estudios toxicológicos previos. Más de 20% de los casos de leucemia en mujeres y 10% en hombres están ligados al contacto con los piretroides (ver PN28, p. 27).

[11] Peyrano, Jorge W. " Lo urgente y lo Cautelar". El maestro Peyrano hace años que viene propugnado la validez necesidad de la medida cautelar innovativa.-

[12] (Calamandrei, Piero, "Introduzione allo estudio sistemático dei proveidimenti cautelari", 1936, Padova)

[13] (Carnelutti, Francesco, "Instituciones del proceso civil", t. I, 1973, Ed. Ejea, p. 87 y ss.).

[14] (Palacio, Lino E., "La venerable antigüedad de la medida cautelar innovativa", en Revista de Derecho Procesal, n. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 111).

[15] CONCLUSIONES del taller sobre Ley General del Ambiente, Principio Precautorio y Daño Ambiental, organizado por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, en cooperación con el Centro de Derecho Ambiental de la UICN, en el marco de su Programa de Derecho Ambiental Auspiciado por Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Comité de Estudios Ambientales del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales Realizado el 26 de junio de 2003 en la sede del C.A.R.I.

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Caso Judicial (2008). Fue el primer fallo judicial que frenó las fumigaciones aréas en la Provincia de Buenos Aires cerca de las viviendas familiares.

sddfgProhibición de Fumigaciones Aéreas con Agrotóxicos - Medida Cautelar

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