
Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de Trangénicos.
Naturaleza de Derechos
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PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“Fernando Cabaleiro c/ República Argentina”
Garantías judiciales, plazo razonable y protección judicial efectiva en una controversia ambiental preventiva - Organismos Genéticamente Modificados
Expediente nacional principal: CAF 6580/2013, “Cabaleiro, Luis Fernando c/ Estado Nacional - Ministerio de Agricultura y otros s/ proceso de conocimiento”.
Derechos cuya violación se denuncia: artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1; eventual artículo 2 según comprobación de las deficiencias normativas e institucionales.
19 de Octubre de 2026
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I. COMPARECENCIA, IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y OBJETO DE LA PETICIÓN
I.1. Comparecencia por derecho propio
Fernando Cabaleiro, abogado, por derecho propio y bajo mi propio patrocinio, en mi condición de actor del expediente judicial CAF 6580/2013 “Cabaleiro, Luis Fernando c/ Estado Nacional - Ministerio de Agricultura y otros s/ proceso de conocimiento” y responsable de la red de acción Naturaleza de Derechos, comparezco ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana y las disposiciones pertinentes de su Reglamento, a fin de denunciar la responsabilidad internacional de la República Argentina por la prolongación injustificada de un proceso judicial ambiental iniciado el 18 de marzo de 2013 y por la insuficiente efectividad de los mecanismos jurisdiccionales utilizados para obtener la aplicación de obligaciones administrativas de información, participación pública y evaluación ambiental previa. La petición se presenta exclusivamente a título personal, como titular de los derechos procesales convencionales afectados por el funcionamiento de los órganos judiciales nacionales, sin que Naturaleza de Derechos comparezca como copeticionaria o sea identificada como presunta víctima autónoma por su sola relación con las actuaciones ambientales que motivaron la demanda.
La naturaleza colectiva de los derechos sustantivos discutidos en el proceso interno constituye un componente indispensable para apreciar la finalidad del recurso judicial utilizado, la intensidad de la diligencia exigible a los tribunales y las consecuencias de la duración extraordinaria del procedimiento. La lesión convencional aquí denunciada se vincula con mis propias garantías judiciales y con el derecho a obtener protección jurisdiccional efectiva como parte actora, y no exige que la Comisión sustituya a los tribunales argentinos en la determinación científica de los riesgos de los organismos genéticamente modificados o en el juzgamiento directo de cada acto administrativo de autorización comercial. La dimensión colectiva explica el carácter preventivo de la pretensión nacional y la necesidad de una respuesta temporalmente útil, mientras que el objeto internacional permanece centrado en la actuación y las omisiones del aparato judicial del Estado.
A los efectos de la presentación formal consignaré ante la Comisión la información personal y los medios de contacto exigidos por el artículo 28 de su Reglamento, así como la decisión sobre la eventual reserva de mi identidad frente al Estado. El documento jurídico integrado deja expresamente identificados esos extremos formales que deben ser completados antes de remitir la petición, sin inventar datos particulares ni sustituir declaraciones que corresponden exclusivamente a quien comparece.
I.2. Estado denunciado, ámbito temporal y alcance convencional
Dirijo la petición contra la República Argentina por la conducta de sus órganos jurisdiccionales federales en el desarrollo del proceso de conocimiento CAF 6580/2013, de los incidentes vinculados con su tutela cautelar y de las instancias de apelación y revisión extraordinaria conectadas con el expediente “Giménez, Alicia Fany y otros c/ EN - Ministerio de Agroindustria y otros s/ Medida cautelar (autónoma)” (Expediente CAF nº 22.336/2014)”. La responsabilidad denunciada comprende la organización, sustanciación, remisión y seguimiento de actuaciones que determinaron la ausencia de una sentencia de fondo durante más de trece años y siete meses, pese a que desde marzo de 2014 se había tenido por habilitada la instancia judicial y se había reconocido preliminarmente la legitimación ambiental del actor, así como la posterior indefinición de la continuación de la causa después de que la Corte Suprema desestimara, el 31 de mayo de 2022, los recursos extraordinarios deducidos en “Giménez”.
La violación del artículo 8.1 de la Convención se funda en la duración injustificada del proceso valorada según la complejidad efectiva del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que la demora produjo sobre mi situación jurídica. La lesión del artículo 25.1 requiere, además, apreciar la falta de eficacia práctica de una vía jurisdiccional que había sido promovida para controlar omisiones administrativas anteriores al dictado de autorizaciones comerciales y cuyo trámite terminó privado de la oportunidad temporal necesaria para cumplir aquella finalidad preventiva. Ambas garantías se invocan en relación con el artículo 1.1, mientras que el deber de adecuación del artículo 2 se formula como cuestión complementaria y condicionada a la acreditación de deficiencias normativas o prácticas institucionales concretas que hayan contribuido a la vulneración.
I.3. Precisión sobre la vía judicial elegida
El expediente nacional se encuentra caratulado como “proceso de conocimiento”, circunstancia que debe mantenerse con exactitud a lo largo de la petición aun cuando sus pretensiones comprendan protección ambiental colectiva y medidas cautelares de contenido preventivo. La denuncia internacional no depende de denominar formalmente amparo a una acción que fue tramitada bajo otra categoría procesal, puesto que las garantías de los artículos 8.1 y 25 de la Convención abarcan la vía judicial efectivamente utilizada y exigen apreciar si su diseño y funcionamiento permitieron ofrecer una respuesta fundada y oportuna al conflicto ambiental sometido a conocimiento de los tribunales. La naturaleza de las pretensiones deducidas y la legitimación colectiva invocada serán examinadas conforme a la Ley General del Ambiente y a los actos judiciales del expediente, sin alterar retroactivamente la identificación del proceso.
II. ORIGEN Y DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA AMBIENTAL. LAS TRES ETAPAS DE LA DEMANDA DE 2013
II.1. Presentación originaria del 18 de marzo de 2013. Actos impugnados y derechos ambientales comprometidos
El 18 de marzo de 2013 promoví por derecho propio una demanda contra el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Agricultura y las autoridades administrativas competentes, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución 446/2012, de 10 de agosto de 2012, mediante la cual se había autorizado la comercialización de las semillas y productos derivados de la soja genéticamente modificada MON87701 × MON89788, vinculada con Monsanto Argentina S.A.I.C. La impugnación fue fundada primordialmente en la ausencia de procedimientos de participación ciudadana mediante consultas o audiencias públicas durante la evaluación administrativa anterior al otorgamiento del permiso, lo que impedía a los habitantes acceder oportunamente a los antecedentes utilizados, formular observaciones científicas y ambientales y obtener su consideración antes de la decisión estatal. El acto individual fue identificado como expresión concreta de un sistema regulatorio que otorgaba autorizaciones mediante evaluaciones sectoriales sin garantizar, según la demanda, la aplicación íntegra de los deberes constitucionales de información, evaluación y participación pública.
La acción se fundó en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en los artículos 4, 11 a 13 y 19 a 21 de la Ley General del Ambiente 25.675 y en las obligaciones pertinentes derivadas del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 24.375. El reclamo vinculó aquellas disposiciones con la exigencia de que las decisiones administrativas capaces de producir efectos relevantes sobre el ambiente se adopten sobre una base suficiente de información científica y mediante procedimientos compatibles con la participación ciudadana, sin presuponer que la presentación de un dictamen técnico sectorial sustituya en todos los supuestos una evaluación ambiental exigible por la legislación general. La pretensión incluía la necesidad de examinar los riesgos relacionados con la modificación genética, con la interacción de los cultivos en el ambiente receptor y con las prácticas agrícolas asociadas, incluyendo la utilización de herbicidas y otros productos del paquete tecnológico en las condiciones reales de cultivo.
El escrito inicial cuestionó especialmente la suficiencia de determinados antecedentes utilizados por los órganos técnicos, entre ellos las conclusiones de CONABIA relativas a la seguridad del evento en el agroecosistema y los documentos del SENASA relacionados con la aptitud alimentaria. Se objetó la utilización de la equivalencia sustancial como criterio que, según el planteo, había sido empleado sin una evaluación suficientemente profunda de riesgos relevantes; también se identificaron controversias sobre la duración de ensayos de alimentación, la evaluación de posibles efectos crónicos, las interacciones con organismos no objetivo y la necesidad de revisar información científica actualizada. Estas afirmaciones integraban los agravios formulados y las materias cuya demostración se procuraba mediante acceso a expedientes administrativos y producción de prueba, sin constituir por ese solo hecho constataciones jurisdiccionales definitivas de daño o peligrosidad.
II.2. Diligencias preliminares y acceso a los antecedentes de autorización
La demanda originaria fue acompañada por una solicitud de diligencias preliminares fundada en el artículo 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, destinada a obtener los expedientes, estudios y dictámenes administrativos relacionados con el otorgamiento de las autorizaciones comerciales cuestionadas. La necesidad de esa actuación provenía de la asimetría informativa entre la autoridad administrativa y quien procuraba examinar la legalidad de sus decisiones, puesto que los antecedentes técnicos habían sido producidos, recibidos o considerados por organismos estatales y empresas interesadas cuya documentación no se encontraba íntegramente disponible al momento de formular la demanda. El acceso requerido constituía una condición material para identificar las deficiencias del procedimiento, verificar la suficiencia de los estudios y determinar si correspondía ampliar el objeto judicial hacia otros actos autorizatorios fundados en las mismas reglas.
El carácter preparatorio de esas diligencias no disminuía su relevancia para la efectividad del proceso ambiental, ya que el derecho a cuestionar un procedimiento de autorización requiere disponer de información suficiente para delimitar los hechos y las normas cuyo control se solicita. Una eventual revisión posterior, desarrollada cuando las autorizaciones ya produjeron efectos y el régimen aplicable fue sustituido, carece de la misma capacidad para asegurar la participación previa originalmente reclamada; de allí que la demora en resolver pedidos documentales concretos deba examinarse como parte de la eficacia temporal del acceso a la justicia y no solamente como una cuestión formal de incorporación de prueba.
II.3. La protección cautelar solicitada desde el inicio
La demanda solicitó que el Estado nacional se abstuviera de otorgar nuevas autorizaciones comerciales de organismos genéticamente modificados sin garantizar previamente los procedimientos de participación ciudadana aplicables y que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución 446/2012, requiriendo a Monsanto que se abstuviera de comercializar las semillas y productos comprendidos en el acto cuestionado o, en caso de haber comenzado su comercialización, que se dispusieran las medidas de retiro necesarias hasta cumplir las obligaciones cuya omisión se denunciaba. La tutela se fundó en el principio precautorio y en la necesidad de preservar la utilidad de la decisión definitiva, atendiendo a que los efectos administrativos y materiales de una liberación comercial podían consolidarse durante el desarrollo de un proceso de conocimiento cuya duración resultaba incierta.
La relación entre cautelar y fondo fue desde el inicio un elemento central de la controversia, puesto que la medida pretendía preservar la posibilidad de hacer efectivos deberes de participación y evaluación que, por su naturaleza, debían cumplirse antes de la decisión administrativa. El análisis de sus requisitos debía considerar tanto las condiciones del acto impugnado como la singularidad temporal de los derechos ambientales, cuyo ejercicio oportuno puede verse afectado aun cuando una sentencia posterior conserve la posibilidad formal de declarar una nulidad o establecer otras medidas correctivas. Esta dimensión preventiva explica la insistencia de la parte actora en que la revisión de las resoluciones cautelares no paralizara el trámite principal ni volviera ilusorias las oportunidades de control que todavía podían ejercerse.
II.4. Segunda etapa de 2013. Ampliación a la autorización de maíz y cuestionamiento del régimen administrativo
En la segunda presentación de 2013 amplié la demanda para incorporar la impugnación de la Resolución 382/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, relativa a eventos de maíz genéticamente modificados, entre ellos MON89034 × TC1507 × NK603, vinculados con intereses comerciales de Monsanto y Dow AgroSciences. La ampliación cuestionó, por fundamentos comparables a los expuestos respecto de la soja, la ausencia de participación pública previa, la suficiencia de los estudios ambientales y la falta de intervención de la autoridad nacional de ambiente que se consideraba exigible conforme a las competencias vigentes, incorporando así un segundo conjunto concreto de autorizaciones dictadas mediante procedimientos administrativos cuya legalidad se sometía al control jurisdiccional. El alcance de la pretensión dejó expresamente planteada la necesidad de examinar normas generales que operaban como base de distintas autorizaciones y no solamente la validez de un permiso individual de comercialización.
La ampliación promovió el planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones 701/2011 y 763/2011, vinculadas con la regulación de evaluaciones de CONABIA y con el procedimiento general de autorización, así como de la Resolución SENASA 412/2002, que establecía fundamentos y criterios para evaluar la aptitud alimentaria de los productos derivados de organismos genéticamente modificados. Respecto de CONABIA, se discutió que el examen centrado en riesgos para el agroecosistema pudiera ser suficiente para responder a las obligaciones generales de evaluación ambiental cuando las actividades fueran susceptibles de producir efectos sobre otros ecosistemas o sobre la población, así como las medidas de seguimiento, monitoreo y control posteriores a la comercialización. Respecto del SENASA, se cuestionó el alcance de la equivalencia sustancial, la pertinencia de estudios toxicológicos de duración limitada y la necesidad de incorporar información nueva que pudiera modificar las conclusiones de inocuidad anteriores.
La ampliación distinguió el agroecosistema como ámbito de producción del ambiente considerado de manera integral y sostuvo que la evaluación debía atender, cuando correspondiera, a las interacciones entre los cultivos, los ecosistemas circundantes, la biodiversidad, el suelo, las aguas y las condiciones territoriales de las distintas regiones argentinas. También denunció problemas de trazabilidad de los documentos de decisión de CONABIA, incluida la identificación de quienes habían participado en determinadas conclusiones y los fundamentos de las mayorías y eventuales disidencias, como extremos que requerían obtener actas y antecedentes administrativos completos. La controversia quedó así configurada mediante pretensiones diferenciadas pero conectadas por una misma pregunta jurídica acerca de si las reglas sectoriales de aprobación cumplían las obligaciones superiores de evaluación ambiental, transparencia y participación pública.
II.5. Tercera etapa de 2013. Profundización científica e impugnación por posible regresividad
En una tercera presentación de 2013 amplié la fundamentación científica y documental de los agravios, cumplí requerimientos de traducción y organización de documentos e incorporé referencias a protocolos toxicológicos, criterios de evaluación de organismos vegetales genéticamente modificados y estudios sobre las interacciones ecológicas y sanitarias cuya consideración reclamaba. En ese marco se hizo especial referencia a las directrices 452 y 453 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, a las controversias sobre los períodos de experimentación y a los mecanismos de actualización de los criterios de evaluación, procurando justificar que la autoridad pública no prescindiera de nueva información científica disponible y que los riesgos relevantes se examinaran conforme a las características concretas de cada organismo y de sus condiciones de utilización.
Esta etapa incorporó una impugnación específica de la Resolución 318/2013, dictada el 5 de agosto de 2013 y publicada el 12 de agosto de ese año, que aprobó un tratamiento diferenciado para la segunda fase de evaluación de organismos vegetales genéticamente modificados que incluyeran construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a otras previamente evaluadas. La norma contemplaba una instancia de consulta previa y permitía que la evaluación se concentrara en determinar si existían riesgos nuevos o incrementados respecto de un evento autorizado de referencia, mientras su artículo 7 admitía prescindir de nuevos ensayos de primera fase salvo decisión contraria de la autoridad competente. La presentación cuestionó esa diferenciación por entender que podía reducir la intensidad de controles ambientales sin una justificación suficiente y planteó su inconstitucionalidad desde los principios precautorio, de progresividad y de no regresión ambiental.
El agravio de regresividad fue formulado como cuestionamiento jurídico al posible descenso del nivel de protección administrativa y no como demostración automática de que cualquier tratamiento diferencial resulte contrario al ordenamiento. La regulación permitía requerimientos adicionales y conservaba una evaluación en función de la similitud de los eventos, de modo que el punto controvertido consistía en determinar si las condiciones previstas garantizaban efectivamente la identificación de riesgos específicos y la observancia de las obligaciones ambientales aplicables. Esta precisión resulta relevante para la reconstrucción posterior, puesto que el sistema de autorizaciones continuó incorporando procedimientos diferenciados y criterios de simplificación durante las reformas de 2019, 2021 y 2026, sin que entretanto se hubiera obtenido una sentencia de fondo sobre la pretensión originaria.
II.6. Unidad jurídica de las tres presentaciones y alcance de la pretensión nacional
Las tres etapas de 2013 integraron una controversia ambiental compleja cuyo objeto combinaba impugnaciones individualizadas de las resoluciones 446/2012 y 382/2012 con un cuestionamiento del régimen normativo utilizado para evaluar y autorizar organismos genéticamente modificados, incluyendo las resoluciones 701/2011, 763/2011, 412/2002 del SENASA y 318/2013. El elemento que otorgaba unidad al planteo consistía en la exigencia de que el Estado cumpliera obligaciones de evaluación ambiental, información científica accesible, participación ciudadana y precaución antes de adoptar actos administrativos susceptibles de producir efectos relevantes sobre el ambiente y la salud, así como en la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva frente a su inobservancia.
La sucesiva ampliación de los hechos y de las normas impugnadas no convirtió el expediente en una mera oposición abstracta a la biotecnología agrícola, sino que permitió especificar actos, procedimientos y obligaciones cuya regularidad se sometía al conocimiento del órgano judicial. La naturaleza preventiva del planteo imponía considerar que una respuesta jurisdiccional tardía podía afectar la posibilidad de ejercer derechos destinados a intervenir sobre decisiones aún no consolidadas; esta característica, acreditada desde los escritos iniciales, constituye el punto de partida para valorar la pérdida de oportunidad procesal producida durante los años posteriores y fundamentar por qué el transcurso del tiempo tuvo consecuencias mayores que la simple demora en una sentencia declarativa.
III. DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL Y PROLONGACIÓN DE SU TRAMITACIÓN ENTRE 2013 Y 2026
III.1. Primer tratamiento judicial, habilitación de instancia y rechazo cautelar en marzo de 2014
Después de recibirse las presentaciones y sus ampliaciones durante 2013, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 1, a cargo del juez Ernesto Marinelli, dictó el 14 de marzo de 2014 una resolución que examinó la legitimación, la habilitación de la instancia judicial y los requisitos de la medida cautelar. El pronunciamiento identificó el objeto ambiental colectivo de la controversia y tuvo por habilitada la instancia, reconociendo preliminarmente la aptitud del actor para llevar ante la jurisdicción las cuestiones vinculadas con la protección del ambiente, la participación pública y las autorizaciones administrativas de organismos genéticamente modificados. La decisión tuvo especial relevancia porque eliminó, en aquella oportunidad procesal, un obstáculo de admisibilidad inicial y dejó a las pretensiones sustanciales en condiciones de continuar su sustanciación, sin perjuicio de las defensas y cuestiones que pudieran examinarse durante el desarrollo del juicio.
En el mismo acto se rechazó la suspensión cautelar solicitada, al considerar que los antecedentes entonces incorporados no acreditaban suficientemente los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, valorando las evaluaciones realizadas por los organismos técnicos y las consecuencias que podía producir la suspensión de las autorizaciones. La resolución distinguió los límites del conocimiento cautelar de los asuntos científicos y jurídicos que requerían mayor debate y prueba, con lo que reservó una parte sustancial de los agravios ambientales para el examen propio del proceso principal. La compatibilidad convencional de esa solución debe apreciarse junto con el desarrollo posterior, puesto que la oportunidad diferida de control jurisdiccional presupone que las actuaciones principales avancen hacia la producción de prueba y la sentencia definitiva dentro de un plazo adecuado a la finalidad preventiva de los derechos involucrados.
III.2. Apelación cautelar y rechazo de un incidente separado en abril de 2014
Contra la decisión cautelar promoví recurso de apelación y solicité la formación de un incidente separado destinado a facilitar su revisión sin comprometer la continuidad de la demanda principal. El 15 de abril de 2014 el juzgado concedió la apelación en relación, ordenó sustanciar el memorial y rechazó la formación del incidente en los términos planteados, por los efectos con que debía tramitar el recurso contra una cautelar denegada y la interpretación judicial de los artículos 198, 243 y 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El rechazo de esa solicitud constituye un dato relevante para reconstruir la disponibilidad material de las actuaciones durante las etapas siguientes, aunque la denuncia internacional no se reduce a cuestionar la interpretación procesal entonces adoptada, sino a examinar si el sistema judicial, considerado globalmente, aseguró una continuación efectiva de la pretensión principal durante el tratamiento de la resolución precautoria.
En las actuaciones posteriores aparecen identificados un expediente principal y un incidente cautelar registrado como causa 28845/2013, remitidos conjuntamente a la Corte Suprema en noviembre de 2020. La existencia de ese incidente posterior obliga a no afirmar que nunca se formó actuación incidental alguna; el punto que interesa a la responsabilidad convencional consiste en precisar cómo se organizaron las actuaciones y por qué esa organización no evitó que el proceso principal permaneciera durante años sin sustanciarse. Una lesión al plazo razonable no se demuestra por la mera negativa a una modalidad procedimental determinada, pero puede configurarse cuando las decisiones de tramitación, consideradas con su ejecución posterior, generan obstáculos persistentes e injustificados para obtener una respuesta jurisdiccional útil.
III.3. Conexidad y acumulación con Giménez. Decisión definitiva de la Sala III del 4 de diciembre de 2014
Durante 2014 se planteó la conexidad entre “Cabaleiro” y los procedimientos colectivos promovidos por Alicia Fany Giménez y otros actores, cuyo objeto comprendía pretensiones más amplias contra autorizaciones de organismos genéticamente modificados y frente a distintos sujetos públicos y privados. La titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 3 había admitido el pedido de acumulación el 15 de septiembre de 2014, mientras el juez Marinelli reconoció el 20 de octubre siguiente la vinculación entre ambos procesos y planteó la necesidad de determinar sobre qué causa principal debía efectuarse la acumulación. La cuestión quedó sometida a la Sala III de la Cámara, que el 4 de diciembre de 2014 resolvió la controversia de competencia y dispuso que las causas quedaran radicadas ante el Juzgado N.º 3, por aplicación de los criterios de prevención y conexidad procesal.
La sentencia de la Cámara individualizó por separado el objeto de “Giménez” y el de “Cabaleiro”, reconoció que el primero era objetivamente más amplio y precisó que existía una coincidencia solamente parcial de los sujetos llamados a intervenir. Su fundamentación incluyó referencias a la conexidad instrumental, entendida como la conveniencia práctica de atribuir competencia al tribunal familiarizado con el material fáctico y probatorio de una controversia relacionada, y también desarrolló la finalidad general de la acumulación de procurar una decisión coherente sobre procesos vinculados. En consecuencia, la sentencia no permite calificar sin matices toda la acumulación como exclusivamente instrumental, aunque sí acredita que ambas pretensiones fueron identificadas y comparadas como procesos distintos, con objetos no plenamente coincidentes y con actuaciones que debían continuar bajo una dirección jurisdiccional coordinada.
La parte resolutiva es especialmente relevante porque ordenó agregar copia certificada al expediente CAF 6580/2013 y dispuso expresamente que, después de cumplirse determinadas actuaciones de notificación y resolverse los extremos pendientes, “Cabaleiro” debía regresar a la Sala III para el tratamiento de su apelación propia. La Cámara conservó así una actuación recursiva individualizada pese a la radicación de los procesos ante un mismo juzgado, lo que demuestra que la conexidad no había extinguido automáticamente las pretensiones propias ni transformado cualquier decisión de “Giménez” en una resolución directa de todas las cuestiones de “Cabaleiro”. Esa organización procesal debía ejecutarse preservando la posibilidad real de continuar la demanda principal y de obtener decisiones identificables respecto de los derechos invocados, especialmente porque el artículo 188 del Código Procesal condiciona la acumulación, entre otros requisitos, a que no produzca demoras perjudiciales e injustificadas.
III.4. Radicación ante el Juzgado N.º 3, ampliación de 2015 y nueva denegación cautelar
Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado N.º 3, la jueza Claudia Rodríguez Vidal dictó el 5 de mayo de 2015 una resolución mediante la cual proveyó diversas cuestiones pendientes, denegó una apelación interpuesta por Monsanto Argentina contra la habilitación de instancia en cuanto pretendía oponer prerrogativas relativas al agotamiento de la vía administrativa que correspondían a los entes estatales y dispuso tener presente una ampliación de demanda identificada a fojas 564/610. La providencia acredita de manera directa que existió una presentación posterior a las tres etapas de 2013 y que fue incorporada al trámite, si bien el ejemplar digital del expediente utilizado para este documento no reproduce de manera íntegra su contenido, por lo que no corresponde atribuirle actos, hechos o pretensiones particulares que no hayan sido comprobados mediante la lectura de aquella pieza. La preservación de esta distinción fortalece la precisión de la reconstrucción y permite utilizar la ampliación como evidencia del mantenimiento del objeto litigioso, sin suplir con inferencias una documentación todavía no disponible en su totalidad.
En esa misma resolución se rechazó una nueva solicitud cautelar por considerar que no se habían demostrado cambios suficientes en la plataforma fáctica que permitieran modificar el criterio adoptado por el juez de primera instancia en marzo de 2014. La magistrada recordó que las decisiones cautelares son esencialmente provisionales y susceptibles de modificación, aunque exigió nuevos elementos idóneos para un reexamen favorable; de esa manera, la ampliación de demanda fue tenida presente y la protección precautoria fue nuevamente denegada, sin que ello constituyera un pronunciamiento de fondo sobre las obligaciones ambientales discutidas. Posteriormente se registraron ratificaciones de presentaciones por representantes de organizaciones ambientales y requerimientos para acreditar determinadas personerías, actuaciones cuyo contenido confirma la dimensión colectiva del proceso nacional sin convertir a esas organizaciones en víctimas o peticionarias de esta denuncia individual ante la CIDH.
III.5. Incidencias de notificación durante 2015 y 2016 y su incidencia temporal diferenciada
El expediente registra una notificación vinculada con la sustanciación de la apelación que permaneció pendiente durante 2015 y 2016, hasta que el 3 de noviembre de 2016 el juzgado dispuso su realización por Secretaría ante la falta de cumplimiento por la parte actora. La existencia de esa incidencia debe incorporarse expresamente al examen de la actividad procesal del interesado, evitando atribuir indiscriminadamente a los órganos judiciales un período que pudo resultar afectado por una carga pendiente de cumplimiento. La valoración convencional exige, sin embargo, establecer la incidencia temporal real de aquella notificación, puesto que no es jurídicamente admisible extenderla como explicación general a las demoras de 2017 a 2026, período durante el cual la continuidad del procedimiento estuvo condicionada predominantemente por la actividad de los órganos de apelación y revisión extraordinaria.
La distinción entre la notificación del memorial cautelar y el traslado de la demanda principal es también importante para comprender la situación del proceso. La providencia de noviembre de 2016 se refiere a una actuación necesaria para continuar el trámite de la apelación, mientras la traba de la litis respecto de las pretensiones principales permaneció pendiente y no fue completada, según las constancias aportadas hasta octubre de 2026. De este modo, una eventual demora atribuible al interesado durante aquella etapa no modifica el hecho de que, después de superar la incidencia y obtener la sentencia de Cámara, el aparato judicial continuó sin conducir el juicio hacia el examen definitivo de su objeto ambiental.
III.6. Sentencia de la Sala III del 21 de marzo de 2017
El 21 de marzo de 2017 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió las apelaciones relacionadas con la habilitación de instancia y con la medida cautelar. La Cámara rechazó el recurso del Estado nacional contra la habilitación inicial, pero dejó abierta la posibilidad de que la admisibilidad fuese reexaminada después de trabada la litis, cuando se encontraran definidas las partes y las defensas procesales; esta referencia resulta particularmente elocuente al contrastarla con la prolongación posterior de una causa que, más de nueve años después, continuaba sin alcanzar aquella etapa. La decisión también desestimó mi recurso contra la denegatoria cautelar, remitiéndose a fundamentos utilizados ese mismo día en “Giménez” y considerando que los planteos sobre evaluación de impacto ambiental, participación pública y otras cuestiones sustanciales debían examinarse durante el juicio principal, una vez producida la prueba pertinente.
La resolución tuvo una consecuencia directa sobre la oportunidad de protección judicial, porque el rechazo cautelar fue acompañado por la postergación del examen definitivo de las obligaciones administrativas denunciadas. La corrección de diferir determinados asuntos probatorios al conocimiento pleno depende de que esa etapa ulterior pueda efectivamente realizarse, de modo que la ausencia posterior de sustanciación transforma en especialmente grave la pérdida de utilidad temporal de la vía elegida. La remisión a “Giménez” también planteó un problema de individualización de los agravios, dado que “Cabaleiro” comprendía impugnaciones de autorizaciones y normas concretas que no coincidían plenamente con el objeto más amplio del proceso conexo, circunstancia que motivó el cuestionamiento federal posterior.
III.7. Recurso extraordinario federal, concesión e ingreso a la Corte Suprema en mayo de 2017
Contra la decisión cautelar interpuse recurso extraordinario federal, señalando que la sentencia comprometía la interpretación de normas federales ambientales y no examinaba suficientemente las cuestiones propias de “Cabaleiro”, especialmente la ausencia de evaluación ambiental integral, las obligaciones de participación ciudadana, la aplicación del principio precautorio y las consecuencias de remitir el tratamiento de agravios concretos a los fundamentos de “Giménez”. El recurso sostuvo además que, por la finalidad preventiva de la protección solicitada, la decisión podía producir consecuencias equiparables a las de una sentencia definitiva respecto de la oportunidad de tutela; solicitó una audiencia pública, la posibilidad de intervención de amicus curiae y, subsidiariamente, que la protección cautelar se examinara atendiendo a las regiones o biomas respecto de los cuales se cuestionaba la suficiencia de las evaluaciones disponibles. Estas peticiones muestran que el objeto de la revisión extraordinaria incluía vías alternativas de tutela y no se agotaba en exigir una suspensión indiscriminada de todas las actividades comerciales vinculadas con la biotecnología agrícola.
La Cámara concedió el recurso extraordinario el 9 de mayo de 2017 al reconocer una cuestión federal relativa a la interpretación de la Ley General del Ambiente 25.675 en sentido adverso a la posición del actor, sin admitir por separado la causal de arbitrariedad en los términos considerados por el tribunal de origen. El expediente fue elevado mediante oficio del 15 de mayo y se registró su ingreso a la Corte Suprema el 22 de mayo de 2017 con identificación CAF 6580/2013/CA2-CS1, dato que permite establecer documentalmente el inicio de esa etapa de revisión y diferenciarla de otros registros incidentales vinculados con el expediente. La concesión acreditó que una controversia federal ambiental había sido formalmente habilitada para revisión extraordinaria, pero el itinerario posterior no condujo a un examen sustancial de esos agravios y quedó influido por las incidencias de tramitación del proceso conexo.
III.8. Actuaciones de la Secretaría de Juicios Ambientales durante 2018
El 7 de junio de 2018, la Secretaría de Juicios Ambientales de la Corte Suprema dispuso la remisión conjunta de las actuaciones a la Defensoría Oficial, invocando la conexidad declarada en “Giménez”, lo que confirma que las decisiones de coordinación entre ambos expedientes continuaban determinando el tratamiento del recurso extraordinario propio de “Cabaleiro”. El 2 de noviembre de ese año se registró una solicitud de declaración de causa y convocatoria a audiencia que fue agregada para ser considerada en su oportunidad por el Tribunal, sin que la providencia resolviera sobre la procedencia de aquella intervención. Ambas actuaciones demuestran actividad administrativa y jurisdiccional durante la revisión extraordinaria, aunque no proporcionaron una respuesta sustancial a los agravios federales ni aceleraron la sustanciación del proceso de conocimiento que permanecía pendiente.
III.9. Resoluciones de la Corte Suprema del 21 de noviembre de 2019 en DuPont, Giménez y Cabaleiro
El 21 de noviembre de 2019 la Corte Suprema examinó una queja promovida por DuPont Argentina S.R.L. en el marco de “Giménez”, vinculada con la falta de traslado de los recursos extraordinarios a una parte interesada, y adoptó una decisión destinada a recomponer la sustanciación procesal necesaria para preservar su derecho de defensa. Ese mismo día dictó un pronunciamiento individualizado en “Cabaleiro”, bajo la identificación CAF 6580/2013/CA2-CS1, donde consideró que, en atención a lo resuelto respecto de DuPont, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento y dispuso la notificación y devolución oportuna de las actuaciones al tribunal de origen. Esta resolución debe ser reconocida por su verdadero alcance, puesto que constituye una decisión formal específica del recurso extraordinario de “Cabaleiro” aunque no examine sustancialmente las cuestiones federales ambientales que habían motivado su concesión en 2017.
La distinción tiene consecuencias importantes para la denuncia internacional. No corresponde afirmar que el recurso concedido en 2017 permaneció jurídicamente sin ningún pronunciamiento después de noviembre de 2019, porque la Corte sí exteriorizó una decisión de inoficiosidad, aun cuando su fundamento dependiera de una incidencia procesal del expediente conexo; el punto que debe examinarse consiste en la falta de respuesta sustancial a los agravios ambientales y, sobre todo, en las consecuencias que aquella organización recursiva produjo sobre una demanda principal que continuó sin sustanciarse. La demora posterior no puede justificarse indefinidamente mediante la existencia de incidencias que ya habían recibido un tratamiento jurisdiccional formal, mientras el proceso principal permanecía privado de la oportunidad de avanzar hacia una decisión de fondo.
III.10. Devolución de febrero de 2020 y nueva presentación relacionada con trigo HB4
El 11 de febrero de 2020 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 3 tuvo por devueltas las actuaciones, después del pronunciamiento de inoficiosidad de la Corte Suprema. La recepción del expediente creó una oportunidad para examinar las condiciones de continuación del proceso principal, que entonces llevaba casi siete años sin una sentencia definitiva y conservaba pendientes las pretensiones relativas a las autorizaciones de soja y maíz y a la constitucionalidad del régimen de aprobación administrativa. La continuidad del conflicto quedó de manifiesto nuevamente a partir de la Resolución 41/2020, dictada el 7 de octubre y publicada el 9 de octubre de ese año, que autorizó la comercialización de trigo con el evento IND-ØØ412-7, solicitado por INDEAR S.A., bajo una condición de abstención de comercializar variedades hasta obtener el permiso de importación correspondiente en Brasil.
El 13 de octubre de 2020 presenté en “Cabaleiro” un pedido de diligencias preliminares para obtener la documentación vinculada con esa autorización, examinar su regularidad y preparar una eventual ampliación de demanda y nuevas medidas cautelares. El escrito identificó el expediente administrativo EX-2020-48518753--APN-DGDMA#MPYT, documentos técnicos del SENASA y de CONABIA y requerimientos relativos a la procedencia, duración y alcance de los ensayos de inocuidad, así como a las evaluaciones ambientales, actas de reunión, integración del quórum, votaciones y posibles disidencias del organismo asesor. También desarrolló cuestionamientos específicos sobre el cultivo de trigo como alimento básico, la tolerancia al herbicida glufosinato de amonio, el flujo génico, la coexistencia de variedades y la insuficiencia que, según el planteo, presentaba un examen sectorial aislado de los componentes ambientales y sanitarios relevantes.
La presentación concluyó expresamente solicitando diligencias preliminares para ampliar la demanda y promover cautelares, de modo que la reconstrucción procesal debe distinguir el pedido documental efectivamente formulado de una ampliación sustancial y una solicitud cautelar definitiva que todavía se anunciaban como actuaciones futuras. Su relevancia para la petición internacional radica en haber activado un mecanismo concreto de acceso a antecedentes administrativos mientras la autorización comercial conservaba una condición cuya modificación posterior podía alterar las oportunidades de protección judicial preventiva. El pedido requería una decisión sobre las diligencias solicitadas y su oportunidad material, aun cuando el eventual resultado de la impugnación de fondo no pudiera anticiparse.
La existencia de una presentación contemporánea en el proceso conexo quedó documentada posteriormente en el dictamen de la Defensora General de la Nación del 14 de julio de 2021. Allí se consignó que el doctor Salaberry había denunciado ante la Corte Suprema, el 10 de octubre de 2020, como hecho nuevo la autorización del trigo transgénico HB4 mediante la Resolución 41/2020, actuación incorporada al incidente CAF 22.336/2014/1/RH1 de “Giménez”. Esta constancia se relaciona temporalmente con el pedido de diligencias que formulé el 13 de octubre de 2020 en “Cabaleiro” y acredita que la modificación administrativa había sido puesta en conocimiento judicial en ambos expedientes durante el mismo mes. El dictamen no reproduce íntegramente la presentación de Salaberry ni informa cómo fue resuelta, de modo que no corresponde atribuirle pretensiones concretas adicionales o inferir la sustanciación de mi pedido a partir de aquella noticia. La fecha de publicación de la Resolución 41/2020 consignada en esa referencia deberá cotejarse con el Boletín Oficial, conservándose mientras tanto la que obra acreditada en el expediente y en la documentación normativa acompañada (Defensoría General de la Nación, dictamen de 14 de julio de 2021, expediente CAF 22.336/2014, p. 10).
III.11. Providencia de digitalización y nueva remisión a la Corte Suprema en octubre y noviembre de 2020
El 20 de octubre de 2020 el juzgado dispuso que, antes de continuar el trámite, se incorporaran copias digitales de la demanda, la prueba documental y las actuaciones que todavía no estuvieran digitalizadas, conforme a la Acordada CSJN 31/2020; según la información aportada por el actor, la digitalización integral así requerida no fue completada. Esta circunstancia constituye un elemento a considerar para delimitar las posibilidades efectivas de avanzar durante aquella etapa y debe ser reconocida sin atribuir automáticamente al órgano judicial todo el retraso producido inmediatamente después de la providencia. Sin embargo, el 28 de octubre de 2020 la Corte Suprema volvió a requerir “Cabaleiro” y sus incidentes para efectuar un examen completo de los recursos extraordinarios de “Giménez”, decisión que provocó nuevas remisiones y modificó nuevamente la disponibilidad material de las actuaciones.
El juzgado ordenó la remisión digital del expediente principal y del incidente cautelar 28845/2013 y, mediante comunicación del 2 de noviembre de 2020, informó el envío de 1.063 fojas del primero y 99 fojas del segundo. A continuación, la Corte requirió expresamente el soporte papel por providencia del 3 de noviembre, tras lo cual el juzgado ordenó el 4 de noviembre la remisión física de ambas actuaciones. La existencia de estas providencias acredita que el requerimiento del expediente obedeció a una finalidad identificada por la propia Corte, la revisión de recursos interpuestos en “Giménez”, y que las actuaciones principales de “Cabaleiro” fueron nuevamente colocadas a su disposición cuando todavía no existía una decisión sustancial sobre las diligencias relacionadas con HB4.
La coordinación entre expedientes conexos puede constituir una práctica procesal legítima, pero su ejecución debe garantizar que el examen de recursos ajenos a una demanda principal no provoque su suspensión de hecho durante un período desproporcionado. En este caso, el requerimiento de 2020 adquirió una incidencia especialmente relevante porque la Corte terminó desestimando los extraordinarios de “Giménez” en mayo de 2022 y, pese a ello, la documentación posterior no exhibe una resolución suficiente que restableciera efectivamente la prosecución del principal de “Cabaleiro”. La justificación inicial para consultar las actuaciones debe distinguirse de la legitimidad de sus consecuencias temporales, que requieren una explicación concreta una vez desaparecida la finalidad original del requerimiento.
III.12. Intervenciones de la Procuración General y de la Defensoría General de la Nación durante 2021
Durante la segunda sustanciación de los recursos extraordinarios de “Giménez”, posterior a las decisiones de la Corte Suprema del 21 de noviembre de 2019 sobre el traslado omitido a las empresas interesadas, intervinieron dos órganos nacionales del Ministerio Público cuyos dictámenes resultan relevantes para reconstruir el marco jurídico en que se examinaba la protección cautelar. La Procuración General de la Nación emitió su dictamen en marzo de 2021 en el incidente CAF 22.336/2014/CA1-CS2; la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, se pronunció el 14 de julio de 2021 en el expediente CAF 22.336/2014, asumiendo la representación del conjunto de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos estaban comprometidos en “Giménez”. Ambos documentos corresponden al proceso conexo y forman parte de su trámite extraordinario. Su incorporación a esta petición tiene finalidad contextual y probatoria respecto del conocimiento institucional de las cuestiones ambientales y procesales discutidas, sin convertirlos en pronunciamientos judiciales sobre mi recurso particular de “Cabaleiro” ni en decisiones obligatorias para la Corte (Procuración General de la Nación, dictamen de marzo de 2021, CAF 22.336/2014/CA1-CS2, pp. 1 y 6-7; Defensoría General de la Nación, dictamen de 14 de julio de 2021, CAF 22.336/2014, pp. 1-2).
La Procuración General reseñó los agravios del fiscal federal contra la decisión de la Cámara, entre ellos la confusión entre prevención y precaución, la valoración insuficiente de documentación científica y de informes de organismos públicos, y el examen del interés público centrado en los efectos de una eventual suspensión sobre la cadena productiva. En su conclusión, compartió el criterio del fiscal general adjunto que reclamaba la revocación del rechazo cautelar por la falta de consideración de todas las circunstancias particulares del asunto y por el gravamen irreparable que podía ocasionar la negativa. En consecuencia, sostuvo el recurso extraordinario del fiscal y la queja por su denegación parcial. Debe quedar delimitado que esa adhesión se refirió al remedio promovido por el Ministerio Público Fiscal en “Giménez”, mientras el propio dictamen expresó que no correspondía opinar sobre el recurso de la parte actora porque el organismo había intervenido como parte en la causa; de su contenido no puede extraerse una solicitud autónoma de resolución favorable del recurso propio de “Cabaleiro” (Procuración General de la Nación, dictamen citado, pp. 4-7, especialmente apartado IV).
La Defensora General desarrolló el fundamento federal de la controversia y explicó que las decisiones cautelares pueden ser equiparables a sentencias definitivas cuando ocasionan agravios de reparación ulterior tardía, insuficiente o imposible, o cuando sus consecuencias exceden el interés de las partes y alcanzan directamente a la comunidad. Para ello invocó precedentes de la Corte Suprema, entre otros Fallos 308:90, 333:1023 y 338:1339, y vinculó el análisis con la protección ambiental y el interés superior de los niños y adolescentes representados. Este razonamiento exteriorizó una postura institucional fundada sobre la necesidad de revisión extraordinaria de la denegatoria cautelar; no predeterminó, sin embargo, la decisión de la Corte, que en mayo de 2022 terminó desestimando los recursos individualizados en “Giménez” por ausencia de sentencia definitiva o equiparable. La diferencia entre la posición de la Defensora y la solución adoptada por el Tribunal debe ser presentada como tal, sin atribuir fuerza de sentencia a aquel dictamen (Defensoría General de la Nación, dictamen citado, pp. 11-12; Corte Suprema, sentencia en “Giménez” de 31 de mayo de 2022).
En cuanto al examen precautorio, la Defensora señaló que la Cámara había reclamado un grado de certeza probatoria que estimó incompatible con la función de un principio previsto para orientar decisiones ante peligros ambientales graves o irreversibles en contextos de incertidumbre científica. Su crítica distinguió la exigencia de identificar razonablemente el peligro de la pretensión de demostrar con certeza la futura producción del daño, y concluyó que el estándar utilizado por la Alzada había desnaturalizado el examen cautelar. El dictamen no constituyó una constatación definitiva de nocividad de cada evento transgénico ni de cada producto agrícola considerado, y reconoció las dificultades de individualización y prueba que presentaba el amplio objeto litigioso de “Giménez”. Esas reservas resultan importantes para el alcance de esta petición, centrada en el tiempo y la efectividad de la respuesta judicial y no en obtener de la Comisión una evaluación originaria de riesgos científicos todavía controvertidos (Defensoría General de la Nación, dictamen citado, pp. 16-20).
El aspecto de mayor proyección sobre la denuncia internacional fue el tratamiento de las potestades de los jueces ambientales. La Defensora recordó que el artículo 32 de la Ley 25.675 faculta a los magistrados a ordenar, conducir y producir medidas necesarias para la protección del interés general, incluso en materia cautelar, y vinculó esa disposición con la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el papel activo del juez ambiental, entre otros Fallos 329:3493 y 337:1361. En ese contexto sostuvo que las insuficiencias probatorias del expediente “Giménez” no podían atribuirse únicamente a las partes, porque el órgano jurisdiccional contaba con atribuciones instructorias cuya falta de ejercicio también había incidido en el estado de las actuaciones. Asimismo, cuestionó que la Cámara se limitara a reproducir afirmaciones estatales relativas a las consecuencias económicas de una cautelar sin una justificación probatoria suficiente y recordó las facultades de adoptar medidas parciales o graduadas. Estas apreciaciones no se refieren a una omisión de impulso específica del expediente “Cabaleiro”, pero ofrecen un antecedente jurídico concreto sobre el alcance de las responsabilidades de conducción judicial en controversias preventivas relacionadas (Defensoría General de la Nación, dictamen citado, pp. 20-26).
Los dictámenes fueron anteriores a la desestimación de los recursos de “Giménez” de mayo de 2022. Esta secuencia permite afirmar que, antes de esa decisión procesal, la Corte había recibido planteos institucionales fundados sobre las exigencias del principio precautorio, la potencial irreparabilidad de la tutela tardía y el deber de los jueces de utilizar las herramientas legales disponibles para proteger intereses ambientales colectivos. Ninguno de estos pronunciamientos resolvió la cuestión propia de “Cabaleiro” ni permite afirmar que la demora posterior haya sido intencional. Su relevancia para los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana consiste en aportar elementos contemporáneos para valorar la diligencia judicial exigible y el costo temporal de una tramitación extraordinaria que, una vez concluida en “Giménez”, dejó sin esclarecimiento suficiente la continuidad de mi proceso principal.
III.13. El cambio de situación comercial del trigo HB4 mediante Resolución 27/2022
El 12 de mayo de 2022 se publicó la Resolución 27/2022, mediante la cual la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional tuvo por cumplida la condición prevista en el artículo 2 de la Resolución 41/2020 y facultó a INDEAR a comercializar la semilla y los productos y subproductos del trigo IND-ØØ412-7, sujeto al registro de las variedades ante el Instituto Nacional de Semillas. La resolución vinculó el cumplimiento de la condición con los antecedentes relativos a la autorización brasileña y produjo un cambio objetivo en el régimen de comercialización del evento, posterior a la presentación judicial de octubre de 2020 mediante la cual había solicitado acceder a los estudios y antecedentes necesarios para preparar una ampliación de demanda. La secuencia permite individualizar una oportunidad concreta de revisión jurisdiccional que quedó comprometida por la falta de respuesta sustancial al pedido preparatorio mientras avanzaba el procedimiento administrativo, sin que ello permita presumir que una eventual cautelar habría sido necesariamente concedida o que la aprobación fuera materialmente inválida.
La afectación que se denuncia es procesal y temporal, puesto que la ausencia de una decisión judicial sobre las diligencias preliminares limitó la posibilidad de examinar oportunamente los antecedentes administrativos que debían servir para formular nuevas pretensiones durante la vigencia de la condición comercial. Este hecho aporta una manifestación concreta de la pérdida de oportunidad de tutela ambiental preventiva y permite vincular la duración del proceso con un cambio jurídico verificable en una autorización posterior comprendida en la problemática regulatoria originaria. La dimensión sanitaria, ecológica y productiva invocada respecto del HB4 integra el contexto de la actividad judicial solicitada, pero su validez científica y jurídica requiere el examen de los expedientes administrativos que precisamente se reclamaban mediante la presentación.
III.14. Sentencia de la Corte Suprema del 31 de mayo de 2022 y aclaratoria del 16 de junio en Giménez
El 31 de mayo de 2022 la Corte Suprema dictó sentencia en “Giménez” y desestimó los recursos extraordinarios de los actores de aquella causa y del Ministerio Público Fiscal por considerar que las decisiones cautelares impugnadas carecían de carácter definitivo o equiparable a tal en los términos del artículo 14 de la Ley 48. La resolución individualizó los recursos de “Giménez” y fue aclarada el 16 de junio de 2022 para incorporar la identificación de determinadas contestaciones de traslado omitidas en su relación procesal, sin que ninguno de esos pronunciamientos mencionara una nueva decisión propia en “Cabaleiro”. La comparación con noviembre de 2019 resulta significativa, porque entonces la Corte sí había emitido una resolución específica en mi expediente para exteriorizar las consecuencias de la incidencia de DuPont, mientras en 2022 no se advierte una actuación equivalente que esclareciera los efectos del cierre extraordinario de “Giménez” sobre el curso de “Cabaleiro”.
La circunstancia exige preservar una distinción técnica entre las distintas cuestiones recursivas. La resolución de inoficiosidad de 2019 había decidido formalmente el trámite de CAF 6580/2013/CA2-CS1 según los términos utilizados por la Corte, por lo que no sería exacto afirmar que ese mismo recurso se mantuvo intacto y pendiente de decisión desde 2017; sin embargo, la posterior solicitud de actuaciones de 2020 y la resolución de 2022 en “Giménez” dejaron abierta la necesidad de esclarecer la situación del proceso principal, asegurar su devolución o disponibilidad útil y proporcionar respuesta a las pretensiones y presentaciones que seguían sin una decisión de fondo. La omisión institucional denunciada se concentra, desde mayo de 2022, en la persistencia de una indefinición que afecta la continuidad de la demanda y no depende exclusivamente de atribuir una segunda pendencia formal a un extraordinario que ya había recibido una declaración específica en 2019.
III.15. Movimientos de actuaciones entre 2023 y 2026, pronto despacho de febrero de 2024 y estado informado
Las constancias oficiales del sistema de consulta del Poder Judicial de la Nación aportadas por el actor y reproducidas en los materiales de trabajo registran movimientos de “Cabaleiro” entre las vocalías de la Corte Suprema durante 2023, 2024, 2025 y 2026, incluida una actuación de 4 de febrero de 2026 ante la Vocalía N.º 3 cuya reproducción no contiene fecha posterior de salida. Esos registros acreditan actividad administrativa de circulación y permiten afirmar que la situación del expediente continuaba siendo objeto de movimientos internos después de la sentencia de “Giménez” de mayo de 2022. El estado “en trámite” informado respecto de una actuación cautelar identificada como CAF 006580/2013/CA001 que se relaciona con la referencia CAF 6580/2013/CA2-CS1 correspondiente al extraordinario de 2017 y a la resolución de 2019.
El 10 de febrero de 2024 presenté un pronto despacho ante la Secretaría de Juicios Ambientales de la Corte Suprema, denunciando la prolongación de la situación procesal y reclamando una respuesta urgente; el 20 de febrero de ese año la Secretaría dispuso agregar el escrito remitiéndose a la providencia del 28 de octubre de 2020 dictada en “Giménez”.
La respuesta acredita que el tribunal tomó conocimiento formal de la denuncia de demora, pero no contiene una decisión sustancial que esclarezca el destino del proceso principal, imponga un plazo de tramitación o resuelva los pedidos pendientes, y remite justamente al antecedente que había motivado el requerimiento del expediente cuatro años antes. El contraste entre la persistencia de movimientos internos y la falta de una decisión suficientemente identificable sobre la continuación de “Cabaleiro” constituye un fundamento concreto del planteo de retardo injustificado posterior a 2022.
III.16. Balance temporal y distinción de las diferentes fuentes de demora
La reconstrucción del procedimiento permite diferenciar una etapa inicial de 2013 a marzo de 2014, durante la cual se desarrollaron la demanda y sus ampliaciones y se resolvió la habilitación de instancia y la cautelar; una segunda etapa de abril de 2014 a marzo de 2017, dominada por la apelación, la acumulación y las incidencias de notificación; una tercera etapa de mayo de 2017 a noviembre de 2019, correspondiente a la revisión extraordinaria formalmente concluida con la declaración de inoficiosidad; una cuarta etapa durante 2020, caracterizada por la devolución transitoria del expediente, la presentación sobre HB4 y el nuevo requerimiento de actuaciones para el examen de “Giménez”; y una quinta etapa posterior a la desestimación de los extraordinarios de aquel proceso en mayo de 2022, durante la cual la continuación de “Cabaleiro” permaneció sin una definición jurisdiccional suficiente. Esta segmentación evita asignar mecánicamente toda la duración a una única omisión y permite examinar la incidencia temporal real de la actividad de las partes, las dificultades procesales y las decisiones de los órganos judiciales.
El elemento común a toda la secuencia reside en que la demanda ambiental principal no alcanzó una sentencia de fondo durante más de trece años y siete meses, pese a que las decisiones interlocutorias habían reconocido la necesidad de examinar sus cuestiones sustanciales en una etapa posterior de conocimiento.
La prolongación de recursos cautelares y actuaciones conexas puede requerir una organización compleja, pero su gestión no dispensa al Estado de asegurar un mecanismo temporalmente eficaz para determinar los derechos invocados ni justifica indefinidamente que la revisión de una cautelar absorba las posibilidades de avance de la acción principal. La ausencia de una decisión de fondo, unida a las modificaciones administrativas que ocurrieron durante el proceso, constituye el presupuesto fáctico sobre el que debe evaluarse la vulneración de las garantías convencionales y la reparación institucional requerida.
IV. PERSISTENCIA DE LA CONTROVERSIA AMBIENTAL Y EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL SISTEMA DE AUTORIZACIONES, 2013-2026
IV.1. Alcance de este examen dentro de una denuncia por denegación de justicia
La evolución regulatoria debe examinarse como prueba de la continuidad material de la controversia y de las consecuencias que la falta de una respuesta jurisdiccional oportuna produjo sobre las oportunidades de control ambiental, sin convertir la petición ante la Comisión Interamericana en una instancia directa de declaración de nulidad de todas las autorizaciones de organismos genéticamente modificados. El objeto nacional incluía la revisión de resoluciones individuales y de procedimientos administrativos cuya suficiencia se cuestionaba frente a la Ley General del Ambiente, mientras el objeto internacional consiste en determinar si las garantías judiciales y el acceso a recursos efectivos fueron respetados cuando esa controversia permaneció sin resolución durante una sucesión de cambios regulatorios relevantes. La comparación normativa constituye, por consiguiente, un elemento para apreciar la utilidad temporal del proceso, el carácter vigente de las cuestiones litigiosas y el alcance causal de las garantías institucionales solicitadas como reparación.
La distinción entre hechos acreditados y controversias jurídicas debe mantenerse de manera rigurosa. El dictado y contenido de las resoluciones administrativas constituye un hecho normativo comprobable mediante publicaciones oficiales, mientras la insuficiencia o ilegalidad de una determinada evaluación, la ausencia de toda participación pública y la existencia de daños concretos requieren una valoración adicional que no puede presumirse por el solo reemplazo de una regulación anterior. De igual modo, la adopción de un procedimiento técnicamente más ágil o diferenciado no implica automáticamente una regresión ambiental, aunque puede originar una cuestión jurídicamente atendible cuando la modificación altera garantías de evaluación, transparencia o intervención del público que resultarían exigibles según la naturaleza y los riesgos de la actividad autorizada.
IV.2. Régimen de 2011-2013 y eje de la controversia originaria
La Resolución 763/2011 estableció lineamientos generales para las actividades con organismos genéticamente modificados y articuló distintas intervenciones administrativas relacionadas con la bioseguridad en el agroecosistema, la aptitud alimentaria y los efectos de la comercialización. La Resolución 701/2011 reguló mecanismos específicos de evaluación y liberación de organismos vegetales genéticamente modificados bajo la intervención técnica de CONABIA, mientras la Resolución SENASA 412/2002 contenía criterios y procedimientos destinados a evaluar la aptitud alimentaria humana y animal de los productos derivados de estas tecnologías. La demanda cuestionó la suficiencia del conjunto normativo para cumplir las obligaciones ambientales generales y sostuvo que la separación de evaluaciones sectoriales podía dejar sin examen adecuado determinadas interacciones ecológicas, territoriales y sanitarias, además de omitir instancias de participación ciudadana que se consideraban obligatorias.
La Ley General del Ambiente 25.675 prevé en sus artículos 11 a 13 un régimen de evaluación de impacto ambiental para actividades que puedan producir efectos negativos y significativos, y en sus artículos 19 a 21 garantiza la participación ciudadana en los procedimientos administrativos de implicancia ambiental en las condiciones allí establecidas. El litigio planteó una cuestión interpretativa real acerca de cómo se aplicaban esos deberes al régimen de liberación y comercialización de organismos genéticamente modificados, especialmente porque la administración desarrollaba evaluaciones sectoriales de riesgo y la demanda reclamaba un examen integral y participativo de los impactos relevantes. La determinación de si cada autorización individual se encontraba sometida a las exigencias de evaluación ambiental y audiencia o consulta pública requería un juicio sobre los hechos, los riesgos del caso y la normativa aplicable, precisamente el examen judicial que permaneció pendiente durante la prolongación del proceso.
IV.3. Resolución 318/2013 y la temprana impugnación de la simplificación de controles
La Resolución 318/2013 introdujo un tratamiento diferenciado para la segunda fase de evaluación de eventos vegetales que incorporaran construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a otras ya evaluadas favorablemente, admitiendo que CONABIA analizara de manera focalizada la presencia de riesgos nuevos o incrementados y que, bajo determinadas condiciones, no fuera necesaria la repetición de ensayos de primera fase. La tercera presentación de 2013 cuestionó esa modificación a partir de la exigencia de justificar adecuadamente toda reducción en la intensidad de los controles y de preservar el nivel de protección requerido por los principios preventivo, precautorio y de progresividad ambiental, planteo que quedó sometido a conocimiento judicial antes de que se produjeran las reformas ulteriores del sistema administrativo. La existencia de facultades para requerir información y ensayos adicionales en el texto de la norma no elimina el objeto del agravio, pero impide presentar la regulación como una supresión incondicionada de toda evaluación.
La resolución fue posteriormente sustituida dentro de la reorganización normativa, particularmente mediante las reformas de 2019 y 2021, por lo que no corresponde atribuirle vigencia autónoma en octubre de 2026. Su importancia histórica radica en que demuestra que el cuestionamiento judicial de procedimientos diferenciados y simplificados había sido formulado desde el comienzo del proceso y no constituye una crítica elaborada retrospectivamente a propósito de las normas dictadas durante los últimos años. La continuidad de una cuestión jurídica bajo disposiciones distintas debe demostrarse comparando sus alcances concretos y no mediante la simple semejanza de las expresiones “simplificación” o “evaluación diferencial”.
IV.4. Apertura de comentarios técnicos y sus límites materiales
El régimen fue incorporando procedimientos de comentarios públicos sobre los documentos de decisión elaborados por CONABIA, con antecedentes en la Resolución E 4/2017 y nuevas regulaciones dictadas posteriormente. La Resolución 32/2021 contempló una convocatoria para recibir comentarios técnicos no vinculantes sobre los proyectos de documentos de decisión y estableció un plazo de sesenta días corridos, mecanismo que constituyó una modificación respecto del esquema participativo cuestionado en la demanda inicial. Sin embargo, la participación prevista se concentró en el examen técnico sectorial de CONABIA, mientras las cuestiones relativas a otros organismos o dimensiones de la autorización quedaban sujetas a los procedimientos correspondientes de las autoridades competentes.
La Resolución 31/2024 modificó esa instancia y redujo la convocatoria a treinta días corridos, disponiendo que solo resultaran admisibles comentarios técnicos circunscriptos a las materias analizadas por CONABIA y que las cuestiones ajenas al objeto de la convocatoria se tuvieran por no presentadas. La norma previó que las observaciones se incorporaran al expediente y fueran consideradas dentro del procedimiento decisorio de manera unidireccional, sin respuesta ordinaria a quienes las formularan salvo necesidad de aclaraciones o información adicional. La reducción del plazo y la delimitación del objeto participativo constituyen modificaciones normativas comprobables, cuya compatibilidad con las obligaciones generales de información y participación exige analizar si las materias excluidas reciben una intervención pública suficiente en otros procedimientos y si la documentación disponible permite formular observaciones informadas desde etapas tempranas.
Debe distinguirse el carácter no vinculante de la participación de su suficiencia jurídica, puesto que el artículo 20 de la Ley General del Ambiente también contempla que las observaciones ciudadanas no resulten vinculantes, aunque exige fundamentar y hacer pública una decisión que se aparte de los resultados de la consulta en las condiciones legalmente previstas. La controversia principal no consiste, por tanto, en exigir que toda observación produzca el resultado pretendido por quien participa, sino en establecer si existe una oportunidad materialmente accesible para conocer los antecedentes relevantes, formular comentarios sobre los aspectos ambientales pertinentes y obtener su consideración efectiva antes de que el acto autorizatorio quede dictado. Esta cuestión se encuentra vinculada con los agravios originales sobre participación pública previa y continuidad temporal de la protección solicitada.
IV.5. El Acuerdo de Escazú como estándar posterior al inicio del litigio
Argentina aprobó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales mediante la Ley 27.566, publicada en octubre de 2020, y el instrumento entró en vigor para el país el 22 de abril de 2021. Los artículos 5 y 6 desarrollan obligaciones de acceso a información ambiental; el artículo 7 establece garantías de participación pública en los procesos de toma de decisiones, y el artículo 8 reconoce obligaciones de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Estos estándares refuerzan la importancia jurídica de la participación en etapas iniciales, la información necesaria para intervenir eficazmente y la disponibilidad de mecanismos jurisdiccionales aptos para cuestionar decisiones u omisiones estatales, pero su incorporación al análisis debe respetar su ámbito temporal y no aplicarse retroactivamente como fuente directa de obligaciones convencionales vigentes en marzo de 2013.
La relevancia de Escazú para la petición radica especialmente en las actuaciones y reformas posteriores a abril de 2021, cuando el proceso nacional permanecía pendiente y el Estado continuaba adoptando decisiones de autorización y modificando las reglas de transparencia y participación. El Acuerdo también aporta un parámetro normativo pertinente para precisar el contenido prospectivo de eventuales garantías de no repetición, particularmente respecto de la oportunidad y amplitud de la participación y de la protección jurisdiccional de los derechos de acceso. La referencia al instrumento es complementaria a la denuncia principal por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y permite contextualizar el estándar ambiental exigible durante la etapa más reciente de la demora.
IV.6. Reorganización normativa mediante Resolución 255/2026
La Resolución 255/2026 del Ministerio de Economía, publicada en marzo de 2026 con entrada en vigor diferida a los treinta días de su publicación, reorganizó el marco general de autorizaciones de organismos genéticamente modificados y derogó expresamente la Resolución 763/2011 en su artículo 15. El nuevo régimen mantiene instancias relacionadas con la evaluación de riesgo para el agroecosistema, aptitud alimentaria e impactos comerciales, pero contempla diferentes modalidades de autorización y admite que, según el propósito declarado de utilización, los organismos técnicos determinen cuáles evaluaciones resultan exigibles o concentren determinadas verificaciones en aspectos específicos. La regulación también establece plazos de evaluación y mecanismos de coordinación administrativa orientados a agilizar la tramitación, cuya compatibilidad con los deberes ambientales superiores depende de que la simplificación preserve los controles legalmente necesarios.
La diferenciación de evaluaciones constituye una cuestión materialmente vinculada con la controversia sobre la Resolución 318/2013 y con la impugnación del sistema general de 2011, ya que exige determinar si las condiciones previstas aseguran una revisión suficiente de los riesgos específicos de cada organismo y sus usos. Los procedimientos más ágiles pueden ser administrativamente razonables cuando se encuentran científicamente justificados y preservan las obligaciones aplicables, mientras el control jurídico requiere examinar la motivación de las decisiones técnicas, la información considerada, la evaluación de las interacciones relevantes y la oportunidad de participación pública que corresponda según la naturaleza de cada autorización. En ausencia de una sentencia sobre la pretensión de 2013, la legalidad de esas cuestiones continuó desarrollándose normativamente sin que el proceso nacional hubiera proporcionado una definición sobre el alcance de los deberes generales reclamados.
IV.7. Reserva de expedientes administrativos y tensión con el acceso a la información ambiental
El artículo 13 de la Resolución 255/2026 establece con carácter general la reserva de los expedientes correspondientes a las actividades comprendidas en su régimen, invocando la posible existencia de secretos industriales, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos cuya divulgación pudiera afectar intereses de los solicitantes; al mismo tiempo, conserva la publicación de conclusiones de CONABIA conforme al procedimiento de comentarios técnicos vigente. La existencia de secretos protegidos por la legislación constituye un fundamento potencialmente legítimo para restringir determinados datos, aunque la reserva debe examinarse frente a las obligaciones de publicidad de la información ambiental y a la necesidad de fundamentar las excepciones en los términos de la Ley 25.831, la legislación de acceso a la información pública y, desde su entrada en vigor, el artículo 5 del Acuerdo de Escazú. La cuestión central reside en determinar si una regla de reserva general, aplicada sin delimitaciones suficientes, resulta compatible con el principio de máxima divulgación y con la posibilidad de acceder al contenido no legítimamente confidencial que permita ejercer una participación fundada.
El agravio encuentra una conexión directa con la demanda de 2013 y con las diligencias preliminares solicitadas respecto de HB4 en octubre de 2020, porque ambas actuaciones procuraban obtener los estudios y antecedentes administrativos necesarios para controlar la legalidad de los procedimientos autorizatorios. La publicación del documento de decisión o de sus conclusiones puede contribuir a la transparencia, pero no permite presumir automáticamente que se hayan difundido los elementos científicos indispensables para formular objeciones suficientemente fundadas; la suficiencia de esa información requiere conocer las condiciones concretas de acceso a los expedientes y la fundamentación de las reservas aplicadas. La presente petición no solicita que la Comisión declare inválida por sí misma la totalidad de la reserva normativa, sino que considere su relevancia para la continuidad del conflicto y, en su caso, para diseñar medidas institucionales destinadas a evitar nuevas dificultades de acceso a justicia ambiental.
IV.8. Sustitución de la Resolución SENASA 412/2002 por la Resolución 199/2026
La Resolución SENASA 199/2026, publicada el 12 de marzo de 2026, abrogó mediante su artículo 9 la Resolución 412/2002 que había sido cuestionada en la demanda original y estableció un nuevo régimen de evaluación de aptitud alimentaria de organismos genéticamente modificados y productos derivados. La norma diferencia procedimientos normales y diferenciales, prevé requisitos menores para supuestos considerados de menor complejidad y admite el aprovechamiento de antecedentes, construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares y evaluaciones previas, sin suprimir la posibilidad de requerir información adicional ni la obligación de reexaminar conclusiones ante nuevas evidencias científicas. El texto también incorpora reglas sobre la posible reserva de actuaciones en su artículo 6 conforme a la Ley 24.766, cuya aplicación debe analizarse a la luz de las obligaciones generales de acceso a la información ambiental.
La sustitución confirma que las reglas de aptitud alimentaria impugnadas en 2013 fueron reemplazadas antes de obtener una sentencia sobre la controversia que había cuestionado sus criterios y la suficiencia de la información disponible. El nuevo sistema procura incorporar experiencia científica acumulada y adaptar las evaluaciones a distintos niveles de complejidad, por lo que una afirmación de regresividad requiere demostrar cuáles garantías anteriores fueron reducidas y por qué esa reducción carecería de justificación suficiente respecto de los riesgos específicos involucrados. La cuestión que interesa a la responsabilidad internacional radica en que la demanda judicial permaneció sin decisión mientras el objeto regulatorio experimentaba sustituciones sustanciales, modificándose las posibilidades de obtener una revisión preventiva de los actos y de las omisiones originalmente denunciadas.
IV.9. Autorizaciones comerciales posteriores y continuidad material del conflicto
La continuidad de las autorizaciones comerciales bajo regímenes progresivamente modificados puede documentarse, entre otros antecedentes, mediante la Disposición 25/2024 sobre un evento de maíz solicitado por Corteva, la Resolución 115/2025 sobre un evento de soja vinculado con esa empresa y la Resolución 200/2026, publicada el 16 de octubre de 2026, relativa a la soja DAS-444Ø6-6 × MST-FGØ72-2 solicitada por Syngenta Agro S.A. Este último acto autorizó la comercialización para todo uso después de declarar cumplidas las tres instancias de evaluación del régimen de 2026, aunque el artículo 2 condicionó la comercialización efectiva de variedades a la obtención de un certificado de bioseguridad para importación en China. Por tanto, debe distinguirse cuidadosamente el otorgamiento administrativo de una autorización con condición comercial de la verificación de que toda comercialización material ya se encuentra habilitada sin restricciones.
La convocatoria publicada el 3 de febrero de 2026 para recibir comentarios técnicos sobre la soja MON 94637 × MON 87751 × MON 87701 × MON 94313 × MON 89788 tiene particular relevancia porque contiene entre sus componentes los eventos MON 87701 y MON 89788, integrantes de la combinación cuya autorización había sido cuestionada en “Cabaleiro” desde marzo de 2013. Se trata de una convocatoria y no de prueba suficiente de una autorización comercial definitiva, aunque permite demostrar que eventos conectados con el objeto del juicio continuaron siendo considerados en procedimientos administrativos nuevos durante la prolongación judicial. La referencia a estos actos no procura obtener de la CIDH una declaración técnica sobre sus riesgos o inocuidad, sino acreditar que la controversia sobre la suficiencia de las evaluaciones y la participación no se volvió meramente histórica durante los años en que permaneció pendiente el pronunciamiento nacional.
El relevamiento cronológico del registro público de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca denominado «OGM vegetal. Eventos con autorización comercial» permite pasar de los ejemplos aislados a la dimensión completa de la actividad autorizatoria posterior al inicio de esta causa. Entre el 18 de marzo de 2013 y el 15 de julio de 2026, la nómina administrativa contiene sesenta y seis entradas correspondientes a actos de aprobación de eventos o acumulaciones, así como a decisiones ulteriores sobre autorizaciones ya conferidas. Al cotejarla con las publicaciones oficiales, se verifican por lo menos otras dos autorizaciones omitidas del cuadro consolidado, las Resoluciones 108/2026, de 7 de julio de 2026, sobre el evento de maíz SYN-ØØØ98-3, y 200/2026, de 15 de octubre de 2026, sobre la acumulación de soja DAS-444Ø6-6 × MST-FGØ72-2. El inventario razonado que se incorpora como Anexo IV identifica en total sesenta y ocho entradas documentales correspondientes a sesenta y dos actos administrativos distintos, bajo un criterio de corte temporal situado en el 19 de octubre de 2026. La enumeración debe leerse con esa unidad de cómputo, pues algunas normas autorizan múltiples eventos o acumulaciones intermedias, otras figuran en más de una fila y algunas decisiones modifican las condiciones de comercialización de eventos ya registrados.
La secuencia tiene conexiones especialmente directas con las pretensiones del expediente. El registro consigna la Resolución 59/2016 respecto de la soja MON-87701-2 × MON-89788-1 y sus componentes, vinculados con la impugnación inicial de 2013; la Disposición 3/2024 autorizó una combinación que volvió a incorporar MON-87701-2 y MON-89788-1 junto con otros eventos. La Resolución 41/2020 sobre trigo HB4 fue objeto de mi solicitud judicial de diligencias preliminares del 13 de octubre de 2020, mientras la Resolución 27/2022 habilitó una etapa ulterior de comercialización al dar por cumplida la condición prevista para ese mismo evento. La inclusión de estas actuaciones sucesivas muestra la continuidad jurídica y regulatoria del objeto controvertido, y permite identificar decisiones adoptadas durante el período de inefectividad temporal de la tutela pedida, sin atribuir automáticamente a cada autorización un daño ambiental o una infracción administrativa que aún no haya sido demostrada.
En consecuencia, el listado se ofrece como prueba documental de la cantidad, recurrencia y diversidad de decisiones administrativas que continuaron dictándose mientras la demanda de conocimiento no alcanzaba una sentencia de fondo. También permite advertir la sustitución progresiva de las reglas de aprobación bajo las que se adoptaron aquellas decisiones, incluida la persistencia de eventos y combinaciones relacionados con las autorizaciones originalmente impugnadas. La relevancia para los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana se concentra en la pérdida acumulativa de oportunidad de obtener un control jurisdiccional temporalmente útil sobre obligaciones ambientales de cumplimiento previo, cuya exigibilidad había sido sometida al conocimiento de la justicia federal desde 2013. El anexo no constituye una imputación indiscriminada de ilegalidad respecto de todos los actos enumerados ni demuestra por sí solo su comercialización efectiva o la magnitud de los cultivos sembrados.
IV.10. Reconstrucción anual de las decisiones administrativas y oportunidades de control jurisdiccional
La reconstrucción que sigue cruza el Anexo IV, elaborado sobre la base del inventario oficial de eventos OGM vegetales con autorización comercial, con las actuaciones del expediente CAF 6580/2013 y las reformas normativas consideradas en este capítulo. El conjunto comprende sesenta y ocho renglones documentales que corresponden a sesenta y dos actos administrativos diferentes entre el 18 de marzo de 2013 y el 19 de octubre de 2026. Los renglones no equivalen a un número idéntico de eventos genéticos únicos ni permiten determinar superficies sembradas o efectos ambientales materiales. La serie permite individualizar los años en que continuó la actividad autorizatoria mientras la controversia sobre sus requisitos legales de prevención y participación permanecía judicialmente irresuelta.
2013. Desde la presentación judicial del 18 de marzo de 2013 hasta diciembre de ese año, el registro identifica la Resolución SAGyP 417/2013, que autorizó una combinación de eventos de maíz con resistencia a insectos y tolerancia a herbicidas. El dato coincide con el año en que la demanda fue ampliada para cuestionar las reglas generales de evaluación y el tratamiento diferenciado previsto por la Resolución 318/2013. La primera decisión posterior documentada muestra que el mecanismo administrativo continuó operando mientras se planteaba judicialmente la exigencia de participación previa y evaluación ambiental suficiente.
2014. El inventario registra la Resolución SAGyP 88/2014 sobre combinaciones de eventos de maíz. Ese año, el juzgado reconoció preliminarmente la legitimación ambiental del actor y habilitó la instancia, pero rechazó la medida cautelar, decisión que dio lugar a la apelación y a la posterior controversia de radicación con “Giménez”. El ejercicio de la función autorizatoria coincidió así con una etapa en la que el conflicto ambiental debía avanzar hacia el conocimiento pleno, mientras una incidencia recursiva condicionaba la disponibilidad de las actuaciones.
2015. Se identifican cinco actos administrativos, relativos a soja, papa y algodón, entre los cuales la Resolución SAGyP 98/2015 incorporó un evento de soja tolerante a 2,4-D, glufosinato y glifosato. Ese mismo año el proceso fue tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 3, que tuvo presente una ampliación de demanda y denegó nuevamente la tutela cautelar. Las decisiones administrativas continuaron ampliando el universo de eventos comercialmente autorizados sin que se abriera la etapa de producción probatoria y decisión de fondo requerida para examinar las omisiones ambientales denunciadas.
2016. El registro contiene seis renglones correspondientes a cinco actos distintos, ya que la Resolución SAV 59/2016 aparece dos veces por las características atribuidas a la misma combinación de soja. Esta resolución tiene particular interés porque refiere al evento MON 87701 × MON 89788 y sus componentes, conectados con el acto inicialmente impugnado en 2013. Mientras tanto, la tramitación judicial registraba incidencias de notificación de la apelación cautelar, cuya incidencia temporal corresponde reconocer sin extenderlas como explicación de las demoras ocurridas después de superada esa etapa.
2017. Se identifican dos actos administrativos correspondientes a soja y cártamo. El 21 de marzo la Sala III rechazó la apelación cautelar y remitió cuestiones de evaluación ambiental, participación e información científica al proceso principal, mientras el 9 de mayo concedió parcialmente el recurso extraordinario federal y el expediente ingresó a la Corte Suprema el 22 de mayo. El significado temporal de este año reside en que la postergación del debate sustancial exigía asegurar la posibilidad de sustanciar efectivamente el proceso de conocimiento, que siguió sin trabar la litis.
2018. El registro identifica nueve actos distintos, relativos a maíz, soja, alfalfa y papa, con eventos individuales y acumulaciones. Durante ese año, la Secretaría de Juicios Ambientales de la Corte Suprema dispuso actuaciones de coordinación con “Giménez” y recibió una solicitud vinculada con audiencia pública. Las autorizaciones se sucedieron mientras la revisión extraordinaria continuaba tramitando y mientras la controversia principal, dirigida a examinar procedimientos administrativos anteriores a las autorizaciones, no avanzaba hacia una decisión de fondo.
2019. Se registran otros nueve actos administrativos de autorización de maíz, soja y algodón. El 21 de noviembre de ese año la Corte Suprema declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso extraordinario propio de “Cabaleiro”, en atención a lo resuelto sobre la sustanciación de recursos en el proceso conexo “Giménez”. La secuencia administrativa demuestra que, antes de esa decisión formal, habían seguido dictándose autorizaciones mientras la tutela judicial ambiental permanecía condicionada al recorrido recursivo y las pretensiones de fondo continuaban sin sentencia. La declaración de inoficiosidad debe conservarse en su alcance procesal y no presentarse como si hubiera resuelto la legalidad ambiental denunciada.
2020. La Resolución 41/2020 autorizó el trigo HB4, evento IND-00412-7, sujeto inicialmente a condiciones vinculadas con el permiso de importación en Brasil. El 13 de octubre formulé en “Cabaleiro” un pedido de diligencias preliminares para obtener antecedentes de esa autorización y preparar una ampliación de demanda, sin haber obtenido, según las actuaciones examinadas, una respuesta sustancial a lo solicitado. En octubre y noviembre la Corte Suprema volvió a requerir el expediente principal y sus incidentes para realizar el examen de los recursos de “Giménez”. Esta sucesión permite identificar con precisión un pedido judicial de acceso documental que coincidió con una decisión administrativa sobreviniente y con una nueva remisión de las actuaciones.
2021. Se registran tres actos administrativos que autorizaron eventos de maíz y alfalfa. La Resolución 32/2021, además, reguló un mecanismo de comentarios públicos sobre proyectos de documentos técnicos de CONABIA, con un plazo de sesenta días corridos. En abril entró en vigor el Acuerdo de Escazú para Argentina, mientras en marzo y julio se produjeron los dictámenes de la Procuración y de la Defensoría General sobre la cautelar de “Giménez”. La apertura de una instancia de comentarios constituye una modificación normativa que debe ser reconocida, aunque su suficiencia frente a las obligaciones de evaluación integral y participación ambiental reclamadas desde 2013 continuó sin pronunciamiento jurisdiccional de fondo.
2022. El inventario recoge cuatro actos, uno de ellos referido a una condición comercial de un evento ya autorizado. La Resolución 27/2022 tuvo por cumplida la condición prevista para el trigo HB4 y habilitó su comercialización en los términos que estableció, después del pedido de diligencias de octubre de 2020. El 31 de mayo la Corte Suprema desestimó los recursos extraordinarios individualizados en “Giménez” por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable y ordenó la devolución de las actuaciones. La coincidencia entre la consolidación jurídica de la autorización del trigo y el cierre de la revisión extraordinaria de la causa conexa permite precisar una pérdida de oportunidad temporal de intervención judicial sin imputar causalmente a la Corte el acto administrativo.
2023. El registro muestra seis entradas que corresponden a cinco actos administrativos distintos, relativos a maíz, soja y algodón, con decisiones que comprendieron diversos eventos y acumulaciones. La Resolución 481/2023 reguló procedimientos para la presentación de solicitudes de autorización comercial, posteriormente citados en la reorganización normativa de 2026. Las constancias de circulación judicial disponibles para el período posterior a la desestimación de “Giménez” muestran que “Cabaleiro” seguía vinculado a movimientos administrativos internos, mientras no se identificaba una medida jurisdiccional eficaz para llevar el proceso principal hacia la sustanciación de sus pretensiones.
2024. El inventario contiene seis entradas documentales correspondientes a cinco actos distintos. La Disposición 3/2024 autorizó una combinación de soja que comprende MON 87701 y MON 89788, eventos vinculados con la impugnación de 2013, junto con otras modificaciones genéticas. Mediante la Resolución 31/2024 el Estado redujo a treinta días el plazo de comentarios técnicos ante CONABIA, restringió las observaciones admisibles a las materias de análisis de ese organismo y previó una recepción de comentarios sin respuesta ordinaria a los participantes. En febrero de ese mismo año formulé el pronto despacho ante la Corte Suprema, cuya contestación se limitó a agregarlo y remitirse a la providencia de octubre de 2020.
2025. Se identifican once entradas correspondientes a ocho actos administrativos distintos, debido principalmente a las varias filas del mismo acto de autorización de maíz. Entre ellos figuran la Resolución 113/2025, sobre una combinación de eventos de maíz, y la Resolución 115/2025, sobre un evento de soja. Para entonces la causa ambiental iniciada en marzo de 2013 continuaba sin sentencia de fondo y el expediente registraba movimientos internos, según las constancias aportadas. La reiteración de autorizaciones ilustra la expansión del universo administrativo sometido a procedimientos de evaluación y comentarios que se seguían modificando mientras el control judicial solicitado años antes permanecía sin una respuesta final.
2026. Hasta el 19 de octubre se han identificado cuatro actos administrativos relativos a maíz y soja, incluidos la Resolución 108/2026 sobre el evento de maíz SYN-00098-3 y la Resolución 200/2026 sobre la soja DAS-44406-6 × MST-FG072-2, verificados en el Boletín Oficial aunque no figuraban en el cuadro administrativo consolidado consultado. Durante marzo se dictaron además la Resolución 255/2026 del Ministerio de Economía, que reorganizó el régimen general de OGM, y la Resolución 199/2026 del SENASA, que sustituyó el marco de aptitud alimentaria previamente cuestionado. La combinación de nuevas autorizaciones y reformas sustanciales permite mostrar que el régimen que motivó la demanda fue reemplazado en aspectos esenciales antes de que se obtuviera una decisión judicial de fondo sobre sus obligaciones ambientales de evaluación, información y participación.
La secuencia exhibe tres momentos procesales de especial incidencia sobre la utilidad temporal del recurso. Desde la concesión del extraordinario en mayo de 2017 hasta la declaración de inoficiosidad de noviembre de 2019, el inventario documenta autorizaciones adicionales mientras el debate sustancial seguía diferido al juicio principal. Entre el pedido de diligencias sobre HB4 de octubre de 2020 y la decisión de mayo de 2022 en “Giménez” se verificó una nueva fase de eficacia comercial del trigo cuestionado judicialmente, mientras “Cabaleiro” continuaba vinculado al examen extraordinario de la causa conexa. Desde 2023 hasta octubre de 2026 se sucedieron nuevos actos y modificaciones regulatorias, pese al pronto despacho de 2024 y sin que se identificara una sentencia de fondo. El argumento reparatorio que deriva de esta cronología consiste en la pérdida progresiva de oportunidades de control jurisdiccional oportuno sobre obligaciones administrativas de cumplimiento previo, no en la presunción de que todas las autorizaciones fueron ilegales ni en la atribución automática de daños ecológicos a la mora judicial.
IV.11. Consecuencia jurídica del cambio normativo durante la paralización judicial
La sucesión normativa entre 2013 y 2026 demuestra que el Estado incorporó mecanismos de recepción de comentarios técnicos, modificó plazos y ámbitos de participación, sustituyó los procedimientos generales de autorización, incorporó evaluaciones diferenciadas y adoptó nuevas reglas de confidencialidad administrativa mientras el proceso que cuestionaba esas materias permanecía sin una decisión de fondo. El análisis exige reconocer los avances parciales que representa la apertura a comentarios y las razones técnicas que eventualmente puedan justificar procedimientos diferenciados, sin considerar que esas modificaciones solucionan automáticamente las omisiones denunciadas, ni concluir sin examen individual que cada acto posterior incumple los estándares ambientales. La relevancia convencional surge de la pérdida de oportunidad de control judicial sobre obligaciones previas que fueron evolucionando durante un proceso extraordinariamente prolongado, especialmente cuando el interesado había solicitado desde 2013 una revisión institucional de las reglas de autorización y en 2020 procuró acceder a documentos concretos para preparar una nueva impugnación.
Esta continuidad justifica proponer, como reparación complementaria y condicionada al nexo causal que resulte acreditado, una revisión institucional y participativa de la compatibilidad del régimen vigente con las obligaciones de evaluación ambiental, información y participación pública. La Comisión no tendría que sustituir a la autoridad científica nacional ni resolver directamente la constitucionalidad de todas las normas administrativas, sino evaluar si la falta prolongada de protección judicial requiere medidas que restituyan una vía efectiva de control y permitan examinar con oportunidad las deficiencias institucionales que pudieron contribuir a la lesión convencional. La petición mantiene como objeto central la responsabilidad por el funcionamiento judicial y utiliza la evolución normativa para demostrar sus consecuencias y justificar las garantías de no repetición solicitadas.
V. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
V.1. Configuración de la obligación internacional de garantía judicial
La Convención Americana reconoce en su artículo 8.1 el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones, mientras su artículo 25.1 exige la existencia y efectividad de un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso apto para proteger los derechos fundamentales. Ambas garantías imponen al Estado una obligación que excede la disponibilidad abstracta de órganos y vías procesales, pues comprende la conducción efectiva de los procedimientos, la resolución oportuna de las cuestiones sometidas a examen, el funcionamiento adecuado de las instancias recursivas y la preservación de la finalidad material de la protección reclamada. La atribución de responsabilidad internacional se refiere al funcionamiento del conjunto del aparato judicial, con independencia de la distribución interna de competencias y de las dificultades de coordinación entre tribunales.
La controversia “Cabaleiro” ofrece una situación relevante para aplicar esos estándares debido a que la acción fue admitida preliminarmente por el tribunal nacional, su objeto incluía obligaciones de evaluación ambiental y participación anteriores a autorizaciones comerciales y el proceso permaneció sin una sentencia de fondo durante más de trece años. La complejidad de los hechos científicos discutidos exige una actividad jurisdiccional rigurosa y puede justificar determinadas diligencias de producción de prueba, pero no explica automáticamente la prolongación de procedimientos centrados fundamentalmente en cuestiones cautelares, remisiones de expedientes, apelaciones y coordinación con un proceso conexo. La naturaleza preventiva de las obligaciones ambientales refuerza, además, la exigencia de una respuesta útil, puesto que los derechos de información y participación pierden parte de su eficacia cuando la revisión judicial solo llega después de adoptadas las decisiones que se procuraba examinar previamente.
V.2. Criterio de complejidad de la causa y verdadera naturaleza de los obstáculos procesales
La Corte Interamericana sistematizó en “Furlan y familiares vs. Argentina” los elementos utilizados para apreciar la razonabilidad de la duración judicial, incluyendo la complejidad del asunto, la actividad del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación que la demora produce sobre la situación jurídica. La aplicación de esos criterios a “Cabaleiro” exige separar la complejidad potencial de una controversia sobre bioseguridad, evaluación ambiental y procedimientos administrativos de la naturaleza concreta de las actuaciones que explican buena parte de la duración, puesto que el proceso no se demoró principalmente por una larga sucesión de pericias de fondo ni por la necesidad de valorar exhaustivamente estudios científicos contradictorios después de trabada la litis. La demora se produjo durante etapas anteriores a esa sustanciación y se prolongó por el curso de recursos cautelares y de incidencias de conexidad cuya solución correspondía a los órganos judiciales.
El examen de la complejidad debe considerar que la Cámara resolvió el conflicto de competencia en diciembre de 2014 y preservó expresamente la necesidad de tramitar la apelación propia de “Cabaleiro”, mientras en marzo de 2017 la misma Cámara relegó el tratamiento de las cuestiones ambientales sustanciales a la etapa de sentencia definitiva. Las razones que justificaban aquella postergación estaban condicionadas a que existiera una posibilidad efectiva de avanzar con la demanda y producir la prueba requerida, condición que dejó de cumplirse en la práctica cuando los recursos incidentales y la utilización del expediente para examinar actuaciones conexas prolongaron durante años el tratamiento del principal. La desestimación de los extraordinarios de “Giménez” por ausencia de sentencia definitiva en mayo de 2022 muestra, además, que la cuestión cuya revisión motivó el requerimiento de “Cabaleiro” en octubre de 2020 tenía una naturaleza predominantemente procesal que no podía justificar indefinidamente la falta de definición de las pretensiones originarias.
La existencia de otros litigios colectivos sobre organismos genéticamente modificados y de una acumulación dispuesta por razones de conexidad constituye un elemento de organización judicial que exigía adoptar mecanismos adecuados de coordinación, sin transformar automáticamente la complejidad de una controversia conexa en una causa legítima de paralización de todos los procedimientos relacionados. El artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla que la acumulación no produzca demoras perjudiciales e injustificadas, mientras sus disposiciones generales permiten administrar expedientes y cuestiones incidentales según las necesidades del caso; estos mecanismos forman parte del marco normativo que debía utilizarse para evitar que la tutela cautelar consumiera las oportunidades de protección de la acción principal. En consecuencia, la invocación genérica de complejidad ambiental carece de aptitud suficiente para explicar por qué la causa no alcanzó la etapa de traba de la litis ni recibió una sentencia de fondo durante el período examinado.
El dictamen de la Defensora General de la Nación permite precisar todavía más esa distinción. Al analizar las dificultades probatorias de “Giménez”, destacó la amplitud de una demanda referida a numerosos eventos transgénicos, productos fitosanitarios, modalidades de exposición y categorías de daño, cuya determinación causal requería una producción científica específica. Su observación debe leerse en relación con el objeto de aquel proceso. En “Cabaleiro”, las presentaciones originarias de 2013 individualizaron actos de autorización y reglas administrativas concretas y sometieron a examen la regularidad de procedimientos de información, evaluación y participación previos a las decisiones estatales. Aunque la valoración científica integraba también mis agravios, la legalidad de una convocatoria participativa y la suficiencia formal y sustantiva de una evaluación administrativa planteaban cuestiones propias que no quedaban enteramente absorbidas por el debate sobre daños de alcance general de “Giménez”. La diferencia refuerza la necesidad de analizar individualmente qué diligencias resultaban necesarias y cuál era la justificación real de la prolongación del trámite de “Cabaleiro” (Defensoría General de la Nación, dictamen de 14 de julio de 2021, CAF 22.336/2014, pp. 16-17 y 22-23; demanda y ampliaciones de 2013, Anexo I, A-1 a A-3).
Ambos Ministerios Públicos expusieron ante la Corte razones para revisar una decisión cautelar que podía comprometer intereses ambientales y generar un perjuicio de reparación ulterior insuficiente. En particular, la Defensora sostuvo que ese tipo de agravios podía justificar excepcionalmente la equiparación de una cautelar a sentencia definitiva, mientras la Procuración adhirió al remedio del fiscal por el potencial gravamen irreparable. Tales opiniones muestran que existía una cuestión jurídica seriamente planteada sobre la oportunidad de la tutela, pero no convierten el lapso de revisión en tiempo inevitable ni dispensan al Estado de justificar por qué la tramitación del asunto conexo impidió avanzar con el conocimiento principal. La complejidad jurídica de la admisibilidad extraordinaria puede explicar la necesidad de examen de recursos concretos; su sola invocación no explica la prolongación posterior a la sentencia de 2022 ni por qué, vencida la razón expresada para requerir el expediente de “Cabaleiro”, continuó sin trabarse la litis.
V.3. Actividad procesal del peticionario y delimitación de sus incidencias
La actividad procesal desarrollada desde marzo de 2013 evidencia la utilización sostenida de los medios disponibles para obtener el control jurisdiccional de actos administrativos y normas ambientales, mediante la presentación de demanda y ampliaciones, la solicitud de diligencias preliminares, la promoción y revisión de medidas cautelares, el recurso extraordinario federal concedido en mayo de 2017 y una nueva solicitud de antecedentes sobre HB4 en octubre de 2020. Estas actuaciones se relacionaron con la necesidad de sustentar pretensiones preventivas en documentos administrativos y en cuestiones científicas controvertidas, de modo que su sola cantidad o extensión no permite calificarlas como maniobras dilatorias ni transferir al interesado las consecuencias de una organización judicial que mantuvo durante años el expediente fuera de la etapa principal de conocimiento. La garantía convencional protege el ejercicio legítimo de los medios legales de defensa, sin perjuicio de que deban analizarse las actuaciones concretas que efectivamente hubieran provocado retrasos imputables a las partes.
La notificación pendiente durante 2015 y 2016, finalmente ordenada por Secretaría en noviembre de este último año, constituye un elemento que debe ser reconocido y ponderado sin ocultamientos, puesto que la apreciación del plazo razonable exige distribuir temporalmente las incidencias verificadas. También debe considerarse la falta de cumplimiento integral de la providencia de digitalización de octubre de 2020 cuando se examine la posibilidad de continuar inmediatamente las diligencias preliminares sobre HB4, aunque pocos días después la Corte Suprema requirió y recibió las actuaciones para el examen de los recursos de “Giménez”, generando un contexto procesal diferente. Ninguno de esos extremos permite justificar retrospectivamente la ausencia de una decisión de fondo entre 2017 y 2026 ni la indefinición posterior a la sentencia de “Giménez” de mayo de 2022, cuando la disponibilidad y el seguimiento del expediente dependían del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
El pronto despacho presentado el 10 de febrero de 2024 confirma que la situación de prolongación no fue aceptada pasivamente por el interesado y que fue puesta expresamente en conocimiento de la Secretaría de Juicios Ambientales. La providencia del 20 de febrero, limitada a ordenar la agregación del escrito con remisión a un requerimiento de 2020, no proporcionó una respuesta sustancial a la necesidad de esclarecer el curso procesal de “Cabaleiro”, mientras las constancias posteriores de circulación interna muestran actividad administrativa sin una definición jurisdiccional identificable sobre la continuación de la demanda principal. Este antecedente refuerza la atribución de la etapa reciente de la demora al ámbito de conducción judicial y permite distinguirla de las incidencias concretas de actividad de parte registradas en años anteriores.
V.4. Conducta de las autoridades judiciales y falta de diligencia en la conducción global
La conducta de las autoridades judiciales debe valorarse mediante una visión acumulativa de las resoluciones sobre tutela cautelar, las decisiones de acumulación y las actuaciones extraordinarias que condicionaron el desarrollo del principal. En abril de 2014 el juzgado rechazó la modalidad incidental solicitada para preservar la continuidad de la demanda durante la apelación; en diciembre de 2014 la Cámara resolvió la radicación conjunta de “Cabaleiro” y “Giménez”, aunque conservó la individualidad de sus actuaciones recursivas; y en marzo de 2017 la propia Cámara consideró que los agravios relativos a evaluación ambiental y participación pública requerían un análisis de fondo después de producir la prueba. El problema surge de que la organización procesal posterior no permitió alcanzar esa etapa, mientras la controversia ambiental permaneció durante años en circuitos de revisión de decisiones interlocutorias y remisiones entre órganos judiciales.
La primera intervención extraordinaria concluyó en noviembre de 2019 con una declaración de inoficiosidad del recurso propio de “Cabaleiro”, fundada en una incidencia de traslado relacionada con DuPont en “Giménez”, de modo que la Corte no examinó los agravios federales ambientales que habían determinado la concesión del recurso en mayo de 2017. La decisión formal debe ser respetada como hecho procesal, pero sus efectos no dispensaban al aparato judicial de asegurar que el proceso principal continuara hasta recibir una respuesta sobre las pretensiones sustanciales, obligación particularmente relevante después de la devolución de febrero de 2020. El requerimiento nuevamente formulado por la Corte en octubre de ese año para examinar los extraordinarios de “Giménez” volvió a vincular la disponibilidad del expediente principal con un proceso conexo y motivó su remisión digital y en papel, sin que las actuaciones disponibles demuestren un mecanismo eficaz para preservar simultáneamente el avance de las cuestiones pendientes de “Cabaleiro”.
La etapa posterior a mayo de 2022 presenta las mayores dificultades de justificación convencional. La Corte ya había desestimado los recursos extraordinarios de “Giménez” que explicaban el requerimiento de las actuaciones desde 2020 y, sin embargo, la documentación posterior exhibe movimientos internos de “Cabaleiro” durante varios años sin una resolución suficiente sobre su destino procesal ni medidas que permitieran avanzar con la demanda principal. Las constancias de vocalías no autorizan inferir deliberaciones concretas ni intenciones atribuibles a magistrados, pero sí demuestran que la causa continuó transitando circuitos administrativos después de resuelta la cuestión conexa, mientras el pronto despacho de 2024 no consiguió una respuesta que superara la paralización. Esa secuencia permite sostener que los órganos judiciales no utilizaron con diligencia suficiente los mecanismos disponibles para restablecer una vía efectiva de examen de las pretensiones ambientales pendientes.
La relevancia de “Furlan y familiares vs. Argentina” se proyecta especialmente sobre la responsabilidad del órgano judicial por utilizar sus facultades de dirección para impedir demoras que comprometan la situación jurídica de los interesados, doctrina que debe aplicarse atendiendo a las circunstancias del expediente y sin equiparar automáticamente todos los supuestos de retardo. También resulta pertinente “Perrone y Preckel vs. Argentina”, en cuanto exige examinar la conducción efectiva de las actuaciones para determinar la vulneración del plazo razonable; este último precedente muestra además que la conclusión sobre el artículo 8.1 no resuelve por sí sola todas las alegaciones relacionadas con el artículo 25, de modo que la insuficiencia de la protección judicial debe ser fundamentada autónomamente. La presente petición individualiza a esos efectos la falta de decisión sobre el fondo, el condicionamiento del proceso principal por recursos cautelares y la pérdida de oportunidades de control ambiental durante la demora.
El dictamen de la Defensora General aporta una pauta interna especialmente pertinente para analizar la conducta exigible a los tribunales. Según su interpretación del artículo 32 de la Ley General del Ambiente, el juez tiene facultades de dirección e instrucción destinadas a proteger el interés general, cuya operatividad se explica por la singularidad de los conflictos ambientales y por la insuficiencia que puede presentar un modelo procesal puramente dispositivo. La Defensora invocó al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce atribuciones judiciales ampliadas en la materia, sin desconocer los límites impuestos por el debido proceso y la conservación del objeto de la pretensión. En “Giménez” aplicó esa doctrina a la falta de actividad destinada a enriquecer el material probatorio; en “Cabaleiro” su relevancia radica en que obliga a examinar si los órganos responsables de la conducción del trámite utilizaron los instrumentos disponibles para conservar la disponibilidad de las actuaciones, resolver lo pendiente y permitir que el proceso principal avanzara pese a la coexistencia de recursos cautelares y causas conexas (Defensoría General de la Nación, dictamen de 14 de julio de 2021, pp. 20-23, con remisión a Fallos 329:3493 y 337:1361).
La dirección activa del proceso no implica que el juez deba suplir cualquier carga de parte ni autoriza a identificar automáticamente una violación convencional con toda decisión procesal desfavorable. Su proyección específica sobre este expediente exige atender a que, desde mayo de 2017, el examen extraordinario de una resolución precautoria condicionó la disponibilidad del principal; que en noviembre de 2020 las actuaciones se requirieron nuevamente para estudiar recursos de “Giménez”; y que la decisión de mayo de 2022 no fue seguida, según las piezas examinadas, de medidas suficientes para aclarar la situación de “Cabaleiro” y asegurar una continuación efectiva. Tales hechos permiten cuestionar la conducción global del litigio con base en facultades y obligaciones reconocidas por la legislación argentina, sin postular que el Ministerio Público haya declarado una vulneración de mis derechos convencionales o que una solución cautelar favorable estuviera jurídicamente asegurada.
También resulta pertinente la crítica de la Defensora a la fundamentación del interés público que acompañó el rechazo cautelar. Al examinar las afirmaciones relativas a los costos económicos de una eventual suspensión, indicó que la ponderación de los bienes comprometidos debía apoyarse en razones verificables y considerar la posibilidad de medidas parciales, proporcionadas o alternativas dentro de las competencias judiciales. En mi recurso extraordinario de 2017 había solicitado distintas formas de tutela, incluida una consideración por regiones o biomas y la intervención de terceros mediante audiencia y amicus curiae. La coincidencia conceptual no constituye adhesión de la Defensora a esas peticiones particulares, pero permite mostrar que la discusión cautelar no se agotaba en conceder o negar una prohibición general y que existían herramientas de dirección procesal para individualizar los puntos de conflicto y facilitar un examen compatible con la urgencia preventiva (Defensoría General de la Nación, dictamen citado, pp. 24-26; recurso extraordinario de “Cabaleiro”, Anexo I, B-6).
Debe ponderarse, además, que en marzo y julio de 2021 los órganos del Ministerio Público habían desarrollado expresamente ante la Corte la relevancia jurídica de la tutela cautelar ambiental y del gravamen potencialmente irreparable, antes de que el Tribunal resolviera “Giménez” en mayo de 2022 mediante una decisión de inadmisibilidad extraordinaria. El conocimiento de esas posiciones institucionales no prueba por sí mismo la incorrección del pronunciamiento ni una obligación de adoptar sus conclusiones, pero sí excluye tratar el carácter preventivo del conflicto y su dimensión temporal como cuestiones desconocidas o periféricas en el trámite. La valoración internacional que se solicita se dirige al efecto acumulativo de la organización jurisdiccional, incluida la falta posterior de un cauce procesal eficaz para la demanda “Cabaleiro”, y no al reemplazo de la apreciación de admisibilidad extraordinaria efectuada por la Corte Suprema.
V.5. Afectación de la situación jurídica del interesado y especificidad temporal de la tutela ambiental
La afectación producida por la duración de “Cabaleiro” no se limita a la espera de una sentencia, puesto que la acción fue promovida para examinar obligaciones de evaluación y participación pública cuyo cumplimiento debía producirse antes de otorgar autorizaciones administrativas de liberación y comercialización. La oportunidad constituye un elemento material de esos derechos, ya que la posibilidad de conocer los antecedentes y formular observaciones después de dictado el acto no tiene idéntica eficacia que la intervención durante la etapa de evaluación, cuando la administración todavía puede modificar sus condiciones, requerir nuevos estudios o adoptar medidas precautorias. La prolongación del proceso principal redujo progresivamente las posibilidades de obtener una determinación jurisdiccional útil sobre procedimientos administrativos que continuaron desplegándose y fueron modificados normativamente durante el período de ausencia de una decisión de fondo.
La Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana vincula la participación pública temprana con el acceso a la información y el acceso a la justicia ambiental, proporcionando un marco pertinente para apreciar cómo el transcurso del tiempo puede afectar la finalidad de las garantías sometidas a protección jurisdiccional. En “Habitantes de La Oroya vs. Perú” la Corte reafirmó las obligaciones de acceso a la justicia y de protección frente a actuaciones u omisiones que afectan derechos ambientales, estándares cuya aplicación a “Cabaleiro” debe mantenerse dentro del objeto propio del caso y sin presentar como acreditado un daño ambiental sustantivo específico que no ha sido determinado judicialmente. La afectación convencional alegada reside en la privación de la oportunidad real de obtener una respuesta oportuna a una pretensión procesal ambiental y en el deterioro de la capacidad del recurso para garantizar el ejercicio de derechos de acceso antes de las decisiones autorizatorias.
La presentación sobre HB4 en octubre de 2020 aporta un ejemplo concreto. Solicité diligencias preliminares detalladas para acceder a antecedentes de una autorización cuya comercialización se encontraba condicionada, mientras la resolución posterior de mayo de 2022 tuvo por cumplida aquella condición y habilitó una nueva situación jurídica respecto del evento, sin que mediara una decisión sustancial sobre las diligencias requeridas en las actuaciones examinadas. El agravio no exige demostrar que una futura ampliación de demanda habría prosperado ni que la autorización administrativa necesariamente debía anularse, sino acreditar que la vía judicial no proporcionó una respuesta temporalmente apta para permitir la preparación de una impugnación mientras subsistía una oportunidad concreta de control anterior a la habilitación comercial. La pérdida de esa oportunidad es una consecuencia jurídica diferenciada de una afirmación de daño material probado y permite sustentar reparaciones restaurativas destinadas a recuperar, en cuanto todavía sea posible, las facultades de información y control judicial comprometidas.
La posible irreparabilidad del perjuicio derivado de una respuesta cautelar tardía fue puesta expresamente de manifiesto en la Procuración General de la Nación, al compartir en marzo de 2021 el pedido del fiscal para revisar la denegatoria, y en el dictamen de la Defensora General de julio de ese año, al desarrollar las excepciones al requisito de definitividad para decisiones cautelares que pueden provocar agravios de reparación ulterior insuficiente o imposible. Ninguna de esas intervenciones determina que mi recurso hubiera debido prosperar, pero ambas confirman la relevancia jurídica atribuida contemporáneamente a la oportunidad del control judicial ambiental. Para el examen del cuarto criterio del plazo razonable, esa circunstancia permite valorar con mayor precisión el perjuicio procesal ocasionado por el transcurso de los años, puesto que la postergación del examen definitivo no era neutral respecto de derechos de participación y evaluación que se ejercen en una fase anterior a la decisión administrativa.
La referencia de la Defensora General al escrito de Salaberry presentado el 10 de octubre de 2020 sobre el trigo HB4 agrega una constatación relevante a la secuencia. Mientras en “Giménez” se denunciaba ese hecho nuevo ante la Corte, en “Cabaleiro” solicité tres días después diligencias preliminares orientadas a obtener la información necesaria para ampliar mi demanda. El contenido completo y la resolución del escrito de Salaberry requieren comprobación independiente, pero la mención institucional acredita que el conocimiento judicial de la novedad administrativa no quedó circunscripto a mi presentación. La continuidad del trámite hasta la habilitación comercial de mayo de 2022 y la falta de respuesta sustancial a mis diligencias ilustran cómo el transcurso del tiempo afectó una oportunidad procesal identificable, sin permitir sostener que esos órganos del Ministerio Público compartieran mis pretensiones ni que se encuentren probados perjuicios ambientales materiales atribuibles al trigo HB4 (Defensoría General de la Nación, dictamen citado, p. 10; Anexo I, D-1 y D-3).
V.6. Violación autónoma del artículo 25.1 y funcionalidad real del recurso utilizado
La vulneración del artículo 25.1 se fundamenta en la insuficiente efectividad del procedimiento judicial utilizado para obtener protección de los derechos ambientales invocados, y requiere un análisis distinto de la mera duración excesiva. La vía de conocimiento fue inicialmente admitida, la legitimación colectiva resultó reconocida de manera preliminar y los tribunales resolvieron cuestiones cautelares e incidentales, pero el mecanismo no condujo a una etapa de examen de fondo dentro de un período compatible con la naturaleza preventiva de las pretensiones. La Cámara había reservado las cuestiones sobre evaluación ambiental y participación pública para la sentencia definitiva, mientras la posterior conducción del expediente impidió que esa oportunidad se produjera y mantuvo la demanda condicionada durante años por recursos de una causa conexa, circunstancia que compromete la aptitud práctica del recurso para ofrecer la protección solicitada.
La exigencia de recursos efectivos en materia ambiental no significa que deba prosperar toda pretensión de nulidad, concederse toda cautelar ni alcanzarse necesariamente una sentencia favorable al actor, puesto que la efectividad se refiere a la posibilidad real de obtener una determinación fundada, oportuna y susceptible de cumplimiento conforme a las condiciones del caso. En “Cabaleiro”, la afectación autónoma deriva de la persistencia de obstáculos procesales que impidieron obtener ese examen, de la falta de una decisión suficientemente identificable sobre la continuación del proceso después de 2022 y de la ausencia de tratamiento sustancial de diligencias documentales formuladas para preparar una impugnación posterior. La obligación estatal comprendía adoptar medidas de conducción adecuadas para que la revisión de decisiones cautelares no consumiera el tiempo útil del proceso principal, así como esclarecer la situación procesal cuando las causas conexas que habían motivado la remisión de las actuaciones recibieron una resolución.
El precedente “Spoltore vs. Argentina”, de 9 de junio de 2020, resulta pertinente por la relación entre la demora judicial y el acceso efectivo a la justicia para reclamar la protección de derechos materiales, aunque sus circunstancias laborales deben distinguirse del contexto ambiental preventivo aquí analizado. La importancia de la doctrina reside en la exigencia de una respuesta jurisdiccional temporalmente adecuada, que adquiere especial intensidad cuando la utilidad del recurso depende de actuar antes de decisiones administrativas cuyos efectos pueden consolidarse durante la tramitación. La Opinión Consultiva OC-23/17 y “La Oroya” refuerzan, desde la materia ambiental, la necesidad de garantizar mecanismos de impugnación de actos y omisiones de la autoridad pública, de modo que la prolongación judicial que priva de oportunidad a esos mecanismos puede tener relevancia propia para el artículo 25.1, además de la violación del artículo 8.1.
Los dictámenes de 2021 agregan una referencia precisa a la dimensión funcional de la protección judicial. La Defensora General sostuvo que la tutela ambiental requiere un ejercicio efectivo de las facultades instructorias y cautelares previstas en la Ley 25.675, mientras la Procuración consideró necesario sostener la impugnación de una denegatoria ante el potencial gravamen irreparable. Ambos razonamientos subrayan que la utilidad real del recurso debe apreciarse en función de sus efectos y de la oportunidad de las respuestas. Para el artículo 25.1, el agravio propio de “Cabaleiro” consiste en que, aun existiendo formalmente la acción de conocimiento, los recursos de apelación y la revisión extraordinaria, su coordinación no aseguró una vía apta para alcanzar una decisión sobre el fondo ni para tratar oportunamente los requerimientos documentales sobrevinientes. La valoración de esta alegación corresponde a la Comisión sobre la base de la secuencia procesal completa, sin que los dictámenes constituyan por sí solos prueba concluyente de la violación internacional.
V.7. Relación de los artículos 8.1 y 25.1 con el artículo 1.1 y eventual artículo 2
La atribución de responsabilidad internacional comprende la obligación del Estado argentino de organizar sus instancias y procedimientos judiciales de manera que aseguren los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. La existencia de una estructura federal de justicia, diferentes niveles de revisión y expedientes conexos no desplaza esa obligación, puesto que el Estado responde internacionalmente por el funcionamiento conjunto de sus órganos y debe adoptar las medidas razonables de gestión y coordinación que impidan la prolongación injustificada de controversias judiciales. La concatenación de decisiones sobre apelaciones cautelares, acumulación, remisiones y revisión extraordinaria constituye precisamente el ámbito en el que corresponde examinar si se preservó la efectividad de la demanda principal.
El artículo 2 se invoca de manera subsidiaria y condicionada, porque una prolongación extraordinaria de un expediente no basta por sí sola para demostrar que el derecho interno contiene una deficiencia normativa específica que exija adecuación convencional. Su aplicación requerirá acreditar disposiciones, prácticas institucionales o vacíos de organización judicial que hayan contribuido a la paralización y cuya modificación sea necesaria para impedir su repetición, particularmente respecto de la tramitación separada de recursos cautelares, las condiciones de remisión de expedientes, el seguimiento de actuaciones pendientes y la ejecución de acumulaciones por conexidad sin demora perjudicial. La eventual ausencia de una declaración autónoma sobre el artículo 2 no impide recomendar garantías de no repetición fundadas en las violaciones de los artículos 8 y 25 cuando la reparación requiera medidas de organización institucional razonablemente vinculadas con las deficiencias comprobadas.
V.8. Antecedente de la CIDH sobre acceso a información de organismos genéticamente modificados en Chile
La Comisión Interamericana examinó una petición directamente relacionada con el acceso a información administrativa sobre cultivos transgénicos en Chile. En el Informe N.º 14/09, Petición 406-03, «Miguel Ignacio Fredes González y Ana Andrea Tuczek Fries», de 19 de marzo de 2009, analizó la negativa a suministrar antecedentes en poder del Servicio Agrícola y Ganadero, incluidos actos de autorización de liberación de OGM, emplazamientos de cultivos, medidas de bioseguridad, actas del comité asesor e identificación de expertos y sus informes. Las personas reclamantes habían promovido una acción judicial específica de acceso a la información, favorable en primera instancia y posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El antecedente muestra que las restricciones administrativas y judiciales al conocimiento público de decisiones sobre transgénicos constituyen materia susceptible de escrutinio convencional, con independencia de que el procedimiento interamericano no resuelva directamente la peligrosidad de cada evento autorizado.
En los párrafos 34 y 35 del informe, la Comisión descartó que la petición fuese abstracta porque las presuntas víctimas estaban individualizadas como las personas que solicitaron la información y promovieron los recursos judiciales correspondientes, aun cuando el asunto tuviera evidente proyección colectiva. Ese criterio guarda relación con mi comparecencia por derecho propio en “Cabaleiro”, donde la condición de actor del proceso nacional permite individualizar la titularidad de las garantías judiciales y la protección efectiva denunciadas, manteniendo la dimensión colectiva ambiental de la controversia como contexto de su gravedad. La coincidencia es de criterio de identificación de la víctima y no presupone que el rechazo judicial de una solicitud informativa en Chile reproduzca todos los hechos procesales del presente caso.
En los párrafos 37 a 46 la Comisión examinó el agotamiento de recursos internos y explicó que, cuando el ordenamiento contempla vías alternativas para proteger un derecho, no corresponde exigir la utilización adicional de otra vía judicial si se había promovido el remedio específico idóneo y su interposición simultánea o posterior era jurídicamente improcedente. La CIDH examinó así la idoneidad efectiva de los recursos y la conducta procesal de los reclamantes, criterio útil para valorar la diligencia exigible a quien utiliza los mecanismos que el derecho interno pone a su disposición. En “Cabaleiro” se invoca una situación distinta, de retardo injustificado en un litigio todavía inconcluso, comprendida en el artículo 46.2.c de la Convención, por lo que el antecedente chileno no sustituye la fundamentación autónoma de esa excepción.
En los párrafos 54 a 56, la Comisión precisó que evaluar la eventual incompatibilidad convencional de una decisión judicial sobre información de OGM no supone intervenir como cuarta instancia para revisar una mera divergencia de interpretación judicial. Por el principio iura novit curia, declaró admisible examinar también, desde el artículo 8.1, la alegada ausencia de una respuesta administrativa escrita y motivada. El informe admitió las cuestiones relativas a los artículos 13 y 8.1, conectados con los artículos 1.1 y 2, y declaró inadmisibles las alegaciones vinculadas con los artículos 23.1 y 25 por insuficiente fundamentación de esos extremos. Esta última precisión impide invocarlo como precedente favorable de admisibilidad del artículo 25.1 y exige sustentar la violación de esa garantía en los hechos particulares de “Cabaleiro” y en la jurisprudencia aplicable sobre recursos judiciales efectivos.
El caso chileno no produjo, en las fuentes públicas examinadas, una declaración de responsabilidad internacional sobre el fondo. El registro oficial de la CIDH lo incluye como caso 12.696 entre las decisiones de archivo del año 2017, sin expresar en la entrada consultada los fundamentos individuales de esa decisión. Se lo cita, en consecuencia, exclusivamente por los criterios contenidos en su informe de admisibilidad de 2009, sin atribuirle una decisión final sobre la compatibilidad del régimen chileno de OGM con la Convención. Su pertinencia en “Cabaleiro” es doble, pues confirma la relevancia convencional del acceso a antecedentes administrativos sobre transgénicos y refuerza la individualización de las víctimas de controversias ambientales colectivas, al mismo tiempo que obliga a preservar la diferenciación entre tutela informativa, plazo razonable y protección judicial efectiva.
V.9. Conclusión sobre las violaciones convencionales
La consideración conjunta de los cuatro factores relativos al plazo razonable permite sostener que el proceso ““Cabaleiro”” sufrió una duración excesiva e injustificada que no encuentra explicación suficiente en la complejidad potencial de las cuestiones científicas, puesto que buena parte de los años transcurridos se consumieron antes de la sustanciación principal y durante instancias cautelares y recursivas cuya conducción correspondía a los tribunales nacionales. Las incidencias puntuales relacionadas con actuaciones pendientes de las partes han sido reconocidas y deben valorarse según su impacto temporal concreto, sin proyectarlas sobre períodos posteriores en que la causa dependía predominantemente de decisiones judiciales, especialmente desde 2017 y, con mayor intensidad, después de la resolución de “Giménez” en 2022. La permanencia de la demanda sin una sentencia de fondo, unida a la ausencia de una definición suficiente de su continuación y al deterioro temporal de las oportunidades de intervención ambiental preventiva, fundamenta la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1.
La afectación del artículo 25.1 se demuestra adicionalmente mediante la insuficiencia práctica de la vía de conocimiento y de los mecanismos relacionados con su tutela cautelar para proporcionar una respuesta útil a las obligaciones de participación y evaluación previa sometidas a examen. El procedimiento formalmente habilitado no alcanzó el momento de análisis sustancial al que los propios tribunales habían remitido los agravios, mientras la tramitación de recursos conexos condicionó la disponibilidad del expediente y la solicitud preparatoria sobre HB4 no recibió una decisión sustancial antes de modificarse la situación comercial del evento. La consecuencia convencional consiste en la pérdida prolongada de una oportunidad efectiva de control jurisdiccional ambiental, cuya reparación debe priorizar el restablecimiento de una vía de decisión oportuna y garantías institucionales que impidan la reiteración de esa misma disfunción.
VI. ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
VI.1. Competencia ratione personae, loci, temporis y materiae
La Comisión Interamericana resulta competente para examinar la petición porque es presentada por una persona humana que denuncia la afectación de derechos propios reconocidos por la Convención Americana, se dirige contra la República Argentina como Estado parte del instrumento y se refiere a actuaciones y omisiones de órganos judiciales nacionales producidas dentro de su jurisdicción territorial. Los hechos fundamentales ocurrieron entre marzo de 2013 y octubre de 2026, período posterior a la aceptación por Argentina de las obligaciones convencionales y de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, y las violaciones alegadas se relacionan con derechos procesales expresamente comprendidos en los artículos 8.1 y 25.1, en conexión con el artículo 1.1. La naturaleza ambiental del proceso interno constituye una circunstancia determinante para apreciar la gravedad y las consecuencias del retardo, sin alterar la identificación de la presunta víctima como actor individual del procedimiento judicial denunciado.
La petición reúne prima facie las condiciones de caracterización establecidas en el artículo 47 de la Convención porque individualiza un proceso judicial determinado, fechas y resoluciones concretas, obstáculos procesales acreditados y consecuencias específicas derivadas de la duración extraordinaria. La Comisión no es requerida para pronunciarse como cuarta instancia acerca de la conveniencia técnica de autorizar un evento transgénico ni para reemplazar la valoración probatoria que corresponde a los jueces nacionales, sino para examinar si el sistema judicial proporcionó un procedimiento oportuno y efectivo para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. El objeto convencional cuenta así con autonomía respecto de la discusión sustancial sobre la validez de cada autorización, aunque su finalidad preventiva constituye un elemento esencial para apreciar las consecuencias de la demora.
VI.2. Recursos judiciales efectivamente utilizados
Desde el 18 de marzo de 2013 acudí a la jurisdicción nacional mediante una demanda de conocimiento con pretensiones ambientales de nulidad, declaración de inconstitucionalidad, acceso a documentación administrativa y protección cautelar, cuya admisibilidad inicial fue reconocida en marzo de 2014. Interpuse apelación contra la denegatoria precautoria y el procedimiento fue sometido a la intervención de la Sala III, que finalmente resolvió la impugnación el 21 de marzo de 2017; contra ese pronunciamiento promoví un recurso extraordinario federal que fue concedido el 9 de mayo de 2017 por existir una cuestión federal vinculada con la Ley General del Ambiente. La Corte Suprema recibió el recurso el 22 de mayo de 2017 y dictó el 21 de noviembre de 2019 una resolución propia de inoficiosidad en atención a la incidencia de DuPont en “Giménez”, tras lo cual el expediente fue devuelto transitoriamente a primera instancia en febrero de 2020 y requerido nuevamente por la Corte en octubre de ese año para el examen de los recursos extraordinarios del proceso conexo.
La demanda principal permaneció sin una sentencia de fondo mientras la Corte desestimó en mayo de 2022 los recursos extraordinarios de “Giménez” que habían motivado el nuevo requerimiento de “Cabaleiro”, sin que se identificara una decisión jurisdiccional suficiente sobre la continuación de mi expediente. Frente a la persistencia de la demora presenté un pronto despacho el 10 de febrero de 2024, cuyo tratamiento del 20 de febrero consistió en ordenar su agregación con remisión a una providencia de 2020, sin proporcionar una solución sustancial. Este itinerario demuestra la utilización de los mecanismos judiciales pertinentes y la existencia de un reclamo formal de celeridad ante el órgano que mantenía las actuaciones bajo su órbita, además de proporcionar una base documental para evaluar la excepción al agotamiento de recursos internos por retardo injustificado.
VI.3. Excepción del artículo 46.2.c de la Convención y del artículo 31.2.c del Reglamento de la CIDH
Solicito que se aplique la excepción al agotamiento previo de los recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana y en el artículo 31.2.c del Reglamento de la Comisión, por la existencia de retardo injustificado en la decisión sobre los mecanismos judiciales utilizados y, principalmente, en la sustanciación de la pretensión principal. La excepción responde al principio de que una persona no puede ser obligada a esperar indefinidamente una determinación jurisdiccional cuando la duración del recurso constituye precisamente la situación cuya compatibilidad con la Convención se denuncia. Su examen exige valorar las actuaciones disponibles, la complejidad real de las cuestiones pendientes, las oportunidades de conducción del procedimiento y la razonabilidad de las explicaciones que el Estado pueda proporcionar, sin que resulte necesario anticipar completamente el juicio de fondo sobre la vulneración del artículo 8.1.
La duración superior a trece años de una demanda que permanece sin sentencia de fondo, junto con la prolongación de actuaciones extraordinarias y de conexidad después de la resolución de “Giménez” en mayo de 2022, ofrece una base suficiente para solicitar el examen de esa excepción. La existencia de una resolución propia de inoficiosidad dictada en noviembre de 2019 debe considerarse en su verdadero alcance, pero no constituye una sentencia definitiva sobre las pretensiones ambientales principales ni demuestra que se haya proporcionado un recurso efectivo frente a las omisiones administrativas denunciadas. La excepción se sostiene por la paralización global de la vía de conocimiento y por la ausencia de una determinación suficiente que permita avanzar con ella, no por la atribución ficticia de una pendencia continua a un extraordinario que recibió una decisión formal en 2019.
Tampoco cabe presumir que la existencia abstracta de peticiones adicionales o incidentes posibles imponga un deber ilimitado de promover nuevas actuaciones para subsanar la inactividad de un procedimiento ya sustanciado ante los tribunales competentes. La carga estatal de garantizar el funcionamiento de los recursos exige que, una vez activada la jurisdicción y reconocida preliminarmente la admisibilidad de la demanda, los órganos encargados de su conducción utilicen las facultades necesarias para resolver las incidencias y preservar el avance del proceso. El pronto despacho formulado en febrero de 2024 aporta un antecedente especialmente relevante para demostrar que la demora fue formalmente denunciada sin obtener una respuesta eficaz, por lo que la exigencia de esperar nuevas actuaciones indefinidas resultaría incompatible con la finalidad misma de la excepción convencional invocada.
VI.4. Presentación dentro de un plazo razonable según el artículo 32.2 del Reglamento
Cuando la admisibilidad se funda en una excepción al agotamiento previo de recursos internos, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión exige que la petición sea presentada dentro de un plazo razonable según las circunstancias del caso, en lugar de aplicar mecánicamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 32.1 para supuestos en que existe una decisión definitiva que agota la jurisdicción nacional. La presente petición denuncia una demora que persistía al 19 de octubre de 2026 y cuya afectación se relaciona con la falta de una decisión de fondo, la incertidumbre sobre la prosecución del expediente después de mayo de 2022 y la insuficiente respuesta al pronto despacho de febrero de 2024. El carácter continuado del funcionamiento judicial denunciado, la actividad desarrollada para obtener una decisión y la naturaleza temporalmente sensible de la tutela ambiental justifican que el lapso de presentación sea examinado conforme a la regla de razonabilidad prevista para excepciones por retardo injustificado.
La petición no pretende reabrir de manera independiente plazos internacionales ya agotados para cuestionar exclusivamente la decisión cautelar de marzo de 2014 o el pronunciamiento de inoficiosidad de noviembre de 2019, considerados aisladamente, sino presentar esas actuaciones como antecedentes de un proceso que continúa sin una respuesta definitiva y cuya duración global constituye el núcleo de la lesión convencional. La prolongación posterior a 2022 y la existencia de movimientos internos del expediente hasta 2026 demuestran que la situación denunciada no se limita a una resolución histórica firme cuya notificación hubiera activado necesariamente el plazo de seis meses. El análisis adecuado exige establecer cuándo y de qué manera se configuró el retardo injustificado, qué actuaciones fueron promovidas para remediarlo y por qué resulta razonable acudir a la Comisión mientras todavía subsisten sus consecuencias.
VI.5. Ausencia de duplicación internacional y delimitación formal de la declaración exigible
El artículo 33 del Reglamento impide que la Comisión examine una petición cuando reproduzca sustancialmente un asunto pendiente o resuelto por determinados organismos internacionales, por lo que la presentación formal deberá incluir una declaración expresa sobre la existencia o ausencia de procedimientos internacionales relativos a los mismos hechos y presuntas víctimas. La actuación general de Naturaleza de Derechos ante espacios internacionales, las comunicaciones sobre cuestiones ambientales de alcance colectivo o los informes de incidencia institucional no implican automáticamente duplicación de esta petición individual, cuya identidad debe determinarse por la coincidencia sustancial de hechos, derechos y presunta víctima sometidos a otro mecanismo de arreglo. Sin embargo, esa apreciación no autoriza a declarar como comprobada la inexistencia de cualquier procedimiento internacional sin una confirmación específica del peticionario.
Por esa razón, se deja consignado en la versión de trabajo que la declaración del artículo 33 debe completarse antes de la presentación, indicando con precisión cualquier procedimiento que pudiera tener relación con los mismos hechos y distinguiendo la intervención de órganos de promoción, seguimiento o información general de la tramitación de una petición individual con objeto coincidente. Esta cautela es indispensable para la exactitud formal del expediente internacional y no modifica la fundamentación sustancial sobre la duración del proceso nacional.
VI.6. Solicitud de evaluación prioritaria conforme al artículo 29 del Reglamento
Solicito que, al examinar la tramitación inicial de la petición, la Comisión considere la posibilidad reglamentaria de adelantar su evaluación cuando el transcurso del tiempo pueda privarla de efecto útil y cuando la cuestión planteada permita abordar dificultades institucionales cuya corrección contribuya a evitar nuevas vulneraciones. La solicitud se funda en la naturaleza preventiva del proceso ambiental, en la duración ya consumada de más de trece años y en la persistencia de efectos derivados de autorizaciones y reformas administrativas adoptadas durante el período en que no se obtuvo una sentencia nacional de fondo. La evaluación anticipada se presenta como una facultad discrecional de la Comisión cuya procedencia deberá justificar el caso, sin atribuirle carácter automático ni convertirla en sustituto de los requisitos ordinarios de admisibilidad.
VII. REPARACIONES SOLICITADAS Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
VII.1. Principios de reparación integral y nexo causal
La reparación internacional debe guardar una relación suficiente con las violaciones convencionales comprobadas y con las consecuencias que su duración produjo sobre mi situación jurídica y sobre la posibilidad de ejercer oportunamente las facultades procesales ambientales comprometidas. La restitución de la protección judicial efectiva exige superar la incertidumbre procesal del expediente CAF 6580/2013, establecer mecanismos capaces de conducirlo hacia una decisión fundada y permitir que se examinen las solicitudes pendientes dentro de condiciones compatibles con la finalidad preventiva de la acción. Las garantías de no repetición deben abordar, a su vez, las deficiencias de organización y conducción que permitieron que cuestiones cautelares y recursos de procesos conexos condicionaran durante años la sustanciación de una demanda principal, evitando pedir reformas abstractas desvinculadas de las actuaciones y de la lesión denunciada.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre reparación integral, incluida “Furlan y familiares vs. Argentina”, exige distinguir medidas de restitución, satisfacción y no repetición según las características de los derechos afectados y la existencia de un vínculo causal con las violaciones establecidas. La pretensión que aquí se formula se orienta prioritariamente a reparaciones no pecuniarias, sin solicitar en esta presentación una suma individual por indemnización económica, puesto que el eje del reclamo consiste en recuperar la efectividad temporal de la acción ambiental y promover medidas institucionales aptas para evitar paralizaciones semejantes. La ausencia de una cuantificación económica no reduce la gravedad de las vulneraciones denunciadas ni impide solicitar medidas con efectos públicos e institucionales justificadas por la naturaleza de la lesión procesal.
Los dictámenes del Ministerio Público de 2021 se ofrecen como elementos de contexto para identificar los medios judiciales de protección ambiental disponibles dentro del ordenamiento nacional. Su relevancia reparatoria no deriva de que hubieran impuesto una obligación de conceder la cautelar o de modificar el régimen de autorizaciones, sino de que desarrollaron facultades procesales y criterios sobre la oportunidad de la tutela que permiten diseñar medidas proporcionadas para corregir las consecuencias de la demora. La reparación debe vincularse, en primer término, con la continuación del expediente “Cabaleiro” y con garantías destinadas a impedir que la coordinación de recursos e incidentes conexos reproduzca la privación del examen de fondo; las medidas relativas al régimen administrativo de biotecnología requieren la justificación adicional y diferenciada expuesta en el apartado VII.6.
VII.2. Restitución de la posibilidad de obtener una decisión judicial efectiva
La primera reparación solicitada consiste en asegurar que los órganos judiciales nacionales competentes esclarezcan formalmente la situación procesal de “Cabaleiro” y adopten las medidas necesarias para permitir la continuación efectiva del expediente principal, con tratamiento de los planteos y solicitudes pendientes y resolución dentro de un plazo cierto y razonable. Esta medida debe comprender una definición fundada acerca de los efectos que tuvieron las decisiones extraordinarias de noviembre de 2019 y mayo de 2022 sobre las distintas actuaciones recursivas, la disponibilidad del expediente principal y la organización de los trámites que todavía correspondan, preservando en todo caso la competencia de los tribunales argentinos para resolver las controversias sustanciales según la prueba y el derecho aplicable. La reparación no procura obtener de la Comisión una sentencia favorable sobre la nulidad de las autorizaciones de organismos genéticamente modificados, sino restaurar la vía jurisdiccional para que esos planteos puedan ser decididos de manera efectiva.
La continuación deberá contemplar el tratamiento sustancial de la solicitud de diligencias preliminares presentada en octubre de 2020, cuyo objeto consistió en obtener los antecedentes de la autorización del trigo HB4 para preparar una ampliación de demanda y las medidas cautelares que pudieran corresponder. La decisión sobre esas diligencias debe permitir establecer, conforme a las reglas procesales nacionales, si su producción resulta actualmente procedente, qué documentos deben ponerse a disposición, cuáles son las pretensiones que todavía pueden formularse y qué medidas resultan necesarias para evitar que el transcurso adicional del tiempo prive de utilidad al examen pendiente. Esta restitución respeta la diferencia entre una solicitud preparatoria realmente presentada y las pretensiones futuras que habían sido anunciadas pero no perfeccionadas formalmente, sin convertir la reparación internacional en una ficción de incorporación automática de demandas no deducidas.
VII.3. Reparación de la pérdida de oportunidad de control jurisdiccional ambiental
La ausencia prolongada de decisión judicial produjo una pérdida de oportunidad concreta para examinar oportunamente obligaciones de evaluación ambiental e intervención ciudadana vinculadas con autorizaciones administrativas que continuaron produciendo efectos y fueron luego modificadas. La reparación de esa afectación exige que el sistema nacional proporcione vías efectivas para acceder a los antecedentes administrativos disponibles y para discutir las consecuencias jurídicas actuales de las decisiones cuestionadas, de modo que la pérdida temporal de determinadas oportunidades anteriores no conduzca a una clausura absoluta de la protección judicial. La eventual adopción de medidas correctivas sobre actos y autorizaciones corresponderá a las autoridades y tribunales competentes, con pleno respeto del debido proceso de los sujetos interesados y según la prueba que pueda producirse, mientras la función de la Comisión consiste en recomendar condiciones que restablezcan la efectividad del recurso y eviten la repetición de las omisiones de conducción denunciadas.
La referencia al trigo HB4 ofrece una manifestación concreta de esa afectación, puesto que la presentación preparatoria de octubre de 2020 precedió a la modificación de la condición comercial mediante la Resolución 27/2022, sin obtener una resolución sustancial sobre el acceso a los documentos solicitados. La reparación no exige suponer que una cautelar nunca pedida definitivamente habría sido concedida, sino recuperar el acceso a información y a una respuesta judicial fundada respecto de las facultades procesales que se intentó ejercer en una etapa materialmente relevante. La evaluación internacional debe reconocer ese nexo causal procesal y conservar la distinción entre pérdida de oportunidad de tutela y acreditación de un daño ambiental físico o sanitario específico.
La serie del Anexo IV aporta una base objetiva para valorar la pérdida progresiva de oportunidad de control judicial. La cuantificación comprende sesenta y dos actos administrativos distintos desde marzo de 2013 y debe analizarse conjuntamente con las reformas de 2013, 2021, 2024 y 2026, las etapas recursivas de 2017 a 2022 y la persistencia de inactividad de la causa principal. Estas decisiones no son por sí mismas daños imputables a los órganos judiciales, sino hechos que precisan la utilidad temporal de la intervención jurisdiccional reclamada, especialmente cuando los deberes de información, evaluación y participación tenían carácter previo a la autorización administrativa.
VII.4. Garantías de no repetición vinculadas con recursos, incidentes y acumulación de procesos
Solicito recomendar al Estado argentino la adopción de medidas institucionales destinadas a asegurar que la tramitación de recursos extraordinarios contra decisiones cautelares no paralice de manera prolongada los procesos ambientales principales, cuando existan mecanismos procesales razonables que permitan mantener disponibles las actuaciones y continuar los trámites que no dependen de la decisión incidental. Esas medidas podrán comprender protocolos de gestión de expedientes vinculados, pautas de remisión y consulta que preserven copias utilizables, mecanismos de impulso durante la revisión cautelar y controles de duración destinados a detectar los períodos de inactividad que amenacen la efectividad de una pretensión preventiva. La finalidad de esta garantía consiste en prevenir que una decisión interlocutoria absorba durante años la capacidad del sistema judicial para examinar una demanda cuya utilidad depende de la oportunidad de resolución.
Asimismo, deberán contemplarse pautas para ejecutar las decisiones de acumulación y conexidad de procesos colectivos sin que la coordinación de asuntos relacionados determine una indefinición sobre la individualidad de sus pretensiones ni una subordinación indefinida de un expediente al trámite de recursos propios de otro. Las resoluciones de remisión o acumulación deberán permitir identificar el órgano competente para cada actuación, el estado de los recursos pendientes y los mecanismos de continuación del principal, especialmente cuando el objeto de las demandas no sea plenamente coincidente. Las garantías institucionales solicitadas deben examinarse con relación a las facultades ya existentes en el ordenamiento argentino y a la necesidad de asegurar su aplicación efectiva, sin proponer una regulación detallada desconectada de la práctica procesal que resulte acreditada ante la Comisión.
Las garantías de no repetición pueden encontrar una base operativa en las atribuciones que el artículo 32 de la Ley General del Ambiente reconoce actualmente a los órganos jurisdiccionales. El dictamen de la Defensora General de 2021 explicó la necesidad de que esas facultades se ejerzan para conducir e instruir litigios ambientales complejos, con respeto por el debido proceso y las pretensiones deducidas. Solicito que las recomendaciones institucionales contemplen criterios verificables para su utilización oportuna cuando la ubicación física o digital de las actuaciones, las remisiones de expedientes conexos y los recursos sobre medidas urgentes amenacen con paralizar el proceso principal. Ello puede comprender decisiones expresas sobre la disponibilidad de piezas, la separación funcional de incidentes, la atención tempestiva de diligencias preparatorias y la explicación de las razones procesales que impidan avanzar, siempre sin imponer el contenido de la decisión jurisdiccional ni sustituir la evaluación nacional de cada caso. La pertinencia y alcance de estas medidas deberán guardar relación con las omisiones concretas que la Comisión tenga por acreditadas.
VII.5. Garantías de transparencia y seguimiento de la mora judicial ambiental
La prolongación del procedimiento después de mayo de 2022 demuestra la importancia de mecanismos de seguimiento que permitan conocer de manera accesible y verificable el estado real de las actuaciones y los obstáculos concretos que impiden su resolución, especialmente cuando el expediente registra movimientos internos sin una decisión jurisdiccional identificable. Solicito que el Estado evalúe medidas de publicidad de estados procesales, plazos de revisión interna y respuestas sustanciales a solicitudes de pronto despacho que permitan a los litigantes comprender las razones de la demora y obtener una decisión apta para superar la paralización, preservando la independencia judicial y el contenido propio de la deliberación jurisdiccional. La organización administrativa de los tribunales no puede reemplazar la decisión del órgano competente, pero debe facilitar que esa decisión sea adoptada oportunamente y que las partes dispongan de instrumentos verificables para reclamar su continuación.
La digitalización debe ser considerada dentro de este marco como instrumento para preservar la disponibilidad de actuaciones y evitar remisiones que impidan la sustanciación simultánea de trámites relacionados, aunque su implementación requiere garantizar que las cargas documentales sean proporcionadas y no se conviertan en obstáculos sin solución para el acceso a la justicia. El antecedente de octubre de 2020 demuestra la coexistencia de una exigencia de digitalización integral y una remisión digital seguida por un requerimiento en soporte papel, secuencia que justifica examinar procedimientos de coordinación que aseguren la continuidad del juicio con independencia de la localización física del expediente. La reparación institucional propuesta se orienta a evitar demoras similares y no pretende declarar ilegítimo en abstracto todo requerimiento de digitalización o de traslado de actuaciones.
VII.6. Revisión institucional y participativa del régimen de autorización de organismos genéticamente modificados
Como medida complementaria de reparación y garantía de no repetición, solicito que se recomiende al Estado promover una revisión institucional, fundada y participativa del régimen nacional de autorización de organismos genéticamente modificados en cuanto resulte necesaria para atender las consecuencias de la prolongada falta de control jurisdiccional oportuno sobre las obligaciones denunciadas desde 2013. La revisión deberá examinar la compatibilidad de los procedimientos administrativos con las obligaciones de información, evaluación ambiental y participación pública exigibles según la Ley General del Ambiente 25.675, la Ley 25.831, la legislación de acceso a información pública y el Acuerdo de Escazú desde su entrada en vigor, con particular atención a las condiciones de aplicación de tratamientos diferenciales, la suficiencia de los antecedentes disponibles para el público y el alcance de las reservas de documentación técnica. La procedencia de esta medida requiere justificar su nexo con la vulneración judicial comprobada, en lugar de presentarla como una sustitución automática de todas las decisiones regulatorias cuya legalidad no ha sido resuelta por los tribunales nacionales.
La revisión solicitada debería permitir verificar si las observaciones ambientales que quedan fuera de la convocatoria técnica de CONABIA cuentan con instancias apropiadas de evaluación y participación en otros procedimientos, si la duración de treinta días resulta razonable según la complejidad de la información divulgada y si existe una obligación efectiva de examinar públicamente las observaciones relevantes antes de la autorización. También correspondería analizar el régimen de reserva previsto en la Resolución 255/2026 y los supuestos de confidencialidad aplicables a las evaluaciones del SENASA, preservando los secretos industriales y comerciales legítimamente protegidos sin impedir la disponibilidad de los antecedentes ambientales que deban ser públicos. Estas cuestiones integraron materialmente el conflicto iniciado en 2013 y han adquirido una nueva expresión bajo normas posteriores, de manera que su revisión participativa podría contribuir a evitar que nuevas omisiones de protección judicial se proyecten sobre decisiones administrativas cuyo examen preventivo depende del acceso oportuno a información.
La medida se solicita en términos institucionales y no como mandato de prohibir de manera general los organismos genéticamente modificados ni de declarar automáticamente inválidas autorizaciones adoptadas bajo los regímenes anteriores. Su finalidad consiste en promover mecanismos transparentes de evaluación y participación compatibles con las obligaciones superiores y reforzar la posibilidad de obtener control jurisdiccional efectivo frente a nuevas decisiones, respetando las competencias nacionales de regulación, investigación científica y juzgamiento de controversias administrativas. El alcance definitivo de la recomendación deberá ajustarse a los hechos y al nexo causal que la Comisión considere probados, por lo que esta pretensión puede complementarse con otras medidas de satisfacción y de organización judicial aun si no se estableciera la necesidad de una reforma normativa sustantiva del régimen de biotecnología.
Al examinar el alcance de esta reparación institucional, corresponde considerar que la CIDH reconoció en el Informe de Admisibilidad N.º 14/09, caso Fredes González y Tuczek Fries contra Chile, que las restricciones a la información sobre autorizaciones de OGM y el control judicial disponible para cuestionarlas pueden plantear problemas convencionales susceptibles de examen internacional. El precedente no determina el contenido de la reparación en “Cabaleiro” ni supone una declaración de fondo sobre el régimen chileno, pero confirma que la publicidad suficiente de antecedentes ambientales es un componente jurídicamente pertinente para diseñar garantías prospectivas de información y control ciudadano.
VII.7. Satisfacción, publicidad, capacitación y seguimiento
Solicito que las recomendaciones de la Comisión contemplen medidas idóneas de reconocimiento y satisfacción relacionadas con la vulneración de las garantías judiciales que se acredite, incluyendo la publicidad de sus conclusiones y la difusión institucional de los estándares de plazo razonable y protección judicial ambiental entre los órganos responsables de la sustanciación de procesos preventivos. La reparación puede comprender instancias de capacitación sobre la coordinación de litigios colectivos, las particularidades temporales de las pretensiones ambientales y las obligaciones de conducción de procedimientos cuando existen recursos cautelares y expedientes conexos, en la medida en que esas acciones contribuyan concretamente a evitar la repetición de los obstáculos identificados. La pertinencia de cada medida debe apreciarse conforme a la gravedad de la lesión y al funcionamiento efectivo de las instituciones, procurando resultados verificables y evitando compromisos meramente declarativos.
También solicito que la Comisión ejerza las facultades de seguimiento que correspondan respecto de las recomendaciones eventualmente formuladas y, de ser necesario y reunirse los requisitos convencionales, considere la posibilidad de someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la oportunidad procesal pertinente. El seguimiento deberá atender prioritariamente a la efectiva continuación y resolución del expediente CAF 6580/2013 y al establecimiento de prácticas institucionales capaces de asegurar que las controversias ambientales preventivas no resulten privadas de protección por la prolongación injustificada de recursos y actuaciones conexas. La pretensión reparatoria busca restablecer derechos procesales concretos y corregir las condiciones institucionales que contribuyeron a su afectación, sin anticipar una decisión sobre el fondo de las autorizaciones comerciales aún controvertidas.
La capacitación y el seguimiento propuestos podrán tomar en consideración la doctrina procesal ambiental expuesta por los dos órganos nacionales del Ministerio Público en 2021, particularmente sobre el perjuicio temporal potencialmente irreparable, la necesidad de motivar las decisiones precautorias y las facultades de dirección previstas en la Ley 25.675. Este antecedente permite orientar las recomendaciones hacia la aplicación efectiva de herramientas jurídicas internas ya reconocidas institucionalmente, además de las mejoras organizativas que se estimen necesarias. Su finalidad reparatoria quedará circunscripta a restablecer la eficacia del acceso a la justicia ambiental y a evitar que el trámite extraordinario de una medida cautelar absorba de nuevo, por años, las posibilidades de sustanciar el litigio principal.
VIII. PRUEBA, OFRECIMIENTO DOCUMENTAL Y PETITORIO
VIII.1. Alcance y organización de la prueba documental
Ofrezco como prueba las actuaciones y resoluciones judiciales correspondientes al expediente CAF 6580/2013, su incidente cautelar y los procedimientos extraordinarios relacionados con “Giménez”, así como las disposiciones regulatorias y actos administrativos cuya evolución permite demostrar la continuidad material de las cuestiones ambientales sometidas a examen judicial. Las actuaciones del expediente principal se encuentran compiladas en la copia digital de 773 páginas identificada como “Expedientejudicial.pdf”, sin que esa paginación de archivo deba confundirse con las fojas de los expedientes judiciales originales; también se cuenta con otra compilación digital de 758 páginas y con documentos específicos que contienen las decisiones de la Corte Suprema y la sentencia de acumulación de la Sala III. La individualización documental que sigue permite localizar cada pieza relevante y precisar qué hecho acredita, evitando inferir de la mera existencia de un escrito el dictado de resoluciones que no figuren comprobadas en las actuaciones.
El ofrecimiento comprende la demanda inicial de marzo de 2013, las ampliaciones y presentaciones científicas de ese año, la resolución de primera instancia de marzo de 2014, las decisiones sobre la tramitación cautelar y la acumulación, las actuaciones de 2015 y 2016, la sentencia de Cámara de marzo de 2017, el extraordinario y su concesión, las actuaciones de la Secretaría de Juicios Ambientales durante 2018, la resolución propia de “Cabaleiro” de noviembre de 2019 y las providencias de remisión de 2020. Se incluye la presentación judicial firmada digitalmente el 13 de octubre de 2020 acerca de HB4, las decisiones de “Giménez” de mayo y junio de 2022, el pronto despacho de febrero de 2024 con su respuesta y la guía de circulación interna del expediente hasta febrero de 2026 que fue aportada como constancia oficial del sistema judicial. Los actos administrativos regulatorios se acompañarán o identificarán mediante copias y enlaces a sus publicaciones oficiales, distinguiendo autorizaciones, convocatorias a comentarios y modificaciones de vigencia de las normas.
En cuanto a la prueba testimonial y pericial, mantengo la posibilidad de individualizar posteriormente a personas con conocimiento directo de las gestiones judiciales, de los obstáculos procesales y de las consecuencias de la demora, así como de acompañar nuevas constancias que actualicen el estado del expediente nacional. Solicitaré oportunamente su recepción cuando corresponda conforme a las reglas procedimentales de la Comisión, sin supeditar la presentación inicial a la producción anticipada de declaraciones que podrán resultar pertinentes durante el trámite de admisibilidad o el examen de fondo. Toda información adicional guardará conexión con las violaciones denunciadas y respetará las oportunidades y decisiones procesales de la Comisión.
VIII.2. Petitorio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Por las consideraciones fácticas, documentales y jurídicas expuestas, solicito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tenga por formulada la presente petición individual de Fernando “Cabaleiro” contra la República Argentina, por denunciadas las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con su artículo 1.1 y por individualizados los actos y omisiones de los órganos judiciales nacionales que fundamentan la responsabilidad internacional alegada. Solicito que tenga por ofrecidas las pruebas y referencias documentales identificadas, sin perjuicio de las ampliaciones y actualizaciones necesarias para incorporar las constancias procesales posteriores que puedan producirse mientras permanezca vigente la situación de retardo denunciada.
Solicito que la Comisión declare admisible la petición mediante la aplicación de la excepción al agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana y en el artículo 31.2.c de su Reglamento, apreciando la oportunidad de presentación conforme al plazo razonable del artículo 32.2 y atendiendo a que la demanda nacional permanece sin una decisión de fondo después de más de trece años y siete meses de tramitación. Asimismo, solicito que valore, conforme a sus atribuciones reglamentarias, la posibilidad de adelantar el examen inicial de la petición por las consecuencias que la demora adicional puede producir sobre la eficacia de la protección ambiental preventiva y sobre la corrección de las dificultades institucionales identificadas.
Solicito que, después del trámite correspondiente, la Comisión determine la responsabilidad internacional de la República Argentina por la vulneración de la garantía del plazo razonable y del derecho a la protección judicial efectiva y que formule recomendaciones destinadas a restablecer el funcionamiento efectivo del expediente CAF 6580/2013, aclarar el estado de sus actuaciones pendientes, asegurar su continuación y obtener una decisión jurisdiccional fundada dentro de un plazo compatible con la naturaleza de las pretensiones ambientales. La reparación deberá contemplar la pérdida de oportunidad de control jurisdiccional sobre obligaciones administrativas previas, especialmente respecto de las diligencias solicitadas en octubre de 2020 vinculadas con la autorización del trigo HB4, preservando la competencia de los tribunales argentinos para decidir sobre la procedencia de la prueba, las medidas cautelares y el fondo de las impugnaciones administrativas.
Solicito igualmente la recomendación de garantías de no repetición que aseguren la continuidad de acciones ambientales preventivas durante la revisión de incidentes cautelares y recursos extraordinarios, la coordinación adecuada de expedientes conexos, la disponibilidad de las actuaciones para su sustanciación y mecanismos verificables de seguimiento y respuesta a situaciones de mora judicial. Como medida institucional complementaria, requiero que se examine la procedencia de una revisión pública y participativa del régimen nacional de autorización de organismos genéticamente modificados, limitada a lo que resulte razonablemente vinculado con las violaciones acreditadas y orientada a verificar la suficiencia de las garantías de evaluación ambiental, información, participación y acceso a la justicia conforme al ordenamiento aplicable.
Solicito finalmente que la Comisión considere medidas de satisfacción y seguimiento apropiadas, con mecanismos efectivos para verificar el cumplimiento de las recomendaciones, y que evalúe, si en su oportunidad se reunieran los requisitos previstos por la Convención y el Reglamento, la remisión del asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La presente petición persigue prioritariamente el restablecimiento de derechos procesales y garantías institucionales y no formula, en esta versión, una suma individual de indemnización pecuniaria, sin perjuicio del alcance que corresponda atribuir al principio de reparación integral conforme a las violaciones que se determinen
Fernando Cabaleiro. Peticionario y presunta víctima.
DNI 21.843.319
ANEXO I. ÍNDICE DOCUMENTAL RAZONADO
A. Escrito originario y ampliaciones de 2013
A-1. Demanda inicial promovida el 18 de marzo de 2013, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 1 a 62, con solicitud de diligencias preliminares, impugnación de la Resolución 446/2012 y medidas cautelares. Acredita la fecha inicial, la identificación de la autorización de soja, la invocación de obligaciones de información y participación y el carácter preventivo de las pretensiones.
A-2. Ampliación de demanda de 2013, mismo archivo, páginas 63 a 152. Acredita la incorporación de autorizaciones de maíz, los planteos de inconstitucionalidad de las resoluciones 701/2011, 763/2011 y 412/2002 del SENASA, y el desarrollo de agravios sobre evaluación integral, aptitud alimentaria y participación ciudadana.
A-3. Presentación complementaria de 2013, mismo archivo, páginas 153 a 201. Acredita el desarrollo científico y la impugnación de la Resolución 318/2013 en relación con procedimientos diferenciados de evaluación y el argumento de posible regresividad ambiental; se acompañan las providencias de septiembre y octubre de 2013 sobre documentos y prueba, páginas 202 a 204.
B. Resoluciones y actuaciones nacionales de 2014 a 2017
B-1. Resolución del juez Ernesto Marinelli de 14 de marzo de 2014, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 213 a 238. Acredita habilitación de instancia, tratamiento de la legitimación ambiental y primera denegatoria cautelar.
B-2. Providencia de 15 de abril de 2014, mismo archivo, página 239. Acredita concesión de apelación y negativa a formar incidente separado en los términos solicitados.
B-3. Resolución sobre conexidad de 20 de octubre de 2014, mismo archivo, páginas 244 a 254, y sentencia íntegra de Sala III de 4 de diciembre de 2014, “resolucioncamaraacumulacion.pdf”, nueve páginas. Acreditan la controversia de radicación, el alcance de la vinculación entre “Giménez” y “Cabaleiro”, la identificación de sus objetos y la conservación del recurso propio de “Cabaleiro”.
B-4. Providencia del 12 de febrero de 2015 y resolución del 5 de mayo de 2015, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 267 a 269. Acreditan la nueva radicación, la ampliación de demanda tenida presente a fojas 564/610 y el rechazo de la nueva petición cautelar, sin incorporar al anexo afirmaciones no verificadas acerca del contenido íntegro de esa ampliación.
B-5. Providencias de noviembre de 2015 a noviembre de 2016, mismo archivo, páginas 270 a 274. Acreditan ratificaciones y recaudos de representación de organizaciones ambientales, así como la notificación pendiente que se dispuso realizar por Secretaría el 3 de noviembre de 2016.
B-6. Sentencia de la Sala III del 21 de marzo de 2017 y escrito de recurso extraordinario federal del actor, mismo archivo, actuaciones de Cámara y recurso que comienza en la página 411. Acreditan las cuestiones resueltas en relación con habilitación de instancia y protección cautelar, los agravios federales ambientales y las solicitudes de audiencia, amicus curiae y cautelar subsidiaria territorial.
B-7. Resolución de concesión del recurso extraordinario de 9 de mayo de 2017, mismo archivo, páginas 546 y 547, oficio de elevación de 15 de mayo de 2017, página 557, y constancia de ingreso del 22 de mayo de 2017, página 558. Acreditan el fundamento federal reconocido por la Cámara y la identificación CAF 6580/2013/CA2-CS1.
C. Actuaciones de la Corte Suprema entre 2018 y 2026
C-1. Providencias de la Secretaría de Juicios Ambientales de 7 de junio y 2 de noviembre de 2018, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 559 y 560. Acreditan la remisión conjunta de actuaciones por conexidad y la solicitud de audiencia agregada para consideración posterior.
C-2. Resolución propia de la Corte Suprema dictada en “Cabaleiro” el 21 de noviembre de 2019, mismo archivo, páginas 561 y 562, y actuaciones vinculadas con la queja de DuPont en “Giménez”. Acreditan la declaración de inoficiosidad formal del recurso extraordinario de “Cabaleiro” y la referencia a la incidencia del proceso conexo.
C-3. Providencia de 11 de febrero de 2020, mismo archivo, página 615. Acredita recepción de las actuaciones devueltas a primera instancia.
C-4. Providencia de 28 de octubre de 2020 que solicita “Cabaleiro” para examinar extraordinarios de “Giménez” y comunicaciones de noviembre de 2020, mismo archivo, páginas 759 a 770. Acreditan remisión digital de 1.063 fojas del principal y 99 fojas del incidente 28845/2013 y posterior requerimiento de soporte papel.
C-5. Dictamen de la Procuración General de la Nación, marzo de 2021, expediente “Giménez, Alicia Fany y otros c/ EN - Ministerio de Agroindustria y otros s/ medida cautelar (autónoma)”, CAF 22.336/2014/CA1-CS2, archivo “dictamenprocuracion.pdf”, siete páginas. Su apartado IV (pp. 6-7) comparte el criterio del fiscal general adjunto y sostiene su recurso extraordinario y la queja frente a la denegación cautelar, por el posible gravamen irreparable y la insuficiente consideración de las circunstancias del caso. El propio documento consigna en su cierre el mes de marzo sin completar el día; el dictamen de la Defensora General de julio de 2021 lo identifica como emitido el 30 de marzo de 2021, fecha que debe verificarse en la constancia de presentación o registro antes de reproducirla como dato autónomamente acreditado. No constituye dictamen sobre el recurso particular de “Cabaleiro”.
C-6. Dictamen de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, de 14 de julio de 2021, expediente “Giménez, Alicia Fany y otros c/ EN - Ministerio de Agroindustria y otros s/ medida cautelar (autónoma)”, CAF 22.336/2014, archivo “dictamendefensoriapublica.pdf”, veintiséis páginas. Acredita la intervención de la Defensoría en representación de niños, niñas y adolescentes del proceso conexo; examina la equiparación excepcional de decisiones cautelares a sentencias definitivas (pp. 11-12), el estándar probatorio precautorio (pp. 16-20), las potestades de instrucción y conducción previstas en el artículo 32 de la Ley 25.675 (pp. 20-23) y la ponderación judicial del interés público y de medidas cautelares graduadas (pp. 24-26). En la p. 10 registra una presentación de Salaberry del 10 de octubre de 2020 sobre la autorización del trigo HB4 en “Giménez”. Es un dictamen institucional en otra causa conexa, no una sentencia de la Corte ni una decisión sobre “Cabaleiro”.
C-7. Sentencia de la Corte Suprema del 31 de mayo de 2022 y aclaratoria del 16 de junio de 2022 en “Giménez”, documento “resolucionesengimenez.pdf”, páginas 17 a 19. Acreditan el cierre del tratamiento de los extraordinarios individualizados en “Giménez” y la falta de una nueva resolución propia identificable sobre “Cabaleiro” en esos pronunciamientos.
C-8. Pronto despacho de 10 de febrero de 2024 y providencia del 20 de febrero de ese año, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 772 y 773. Acreditan el reclamo formal de celeridad y la respuesta de agregación por referencia al requerimiento de 2020.
C-9. Reproducción de guía oficial de movimientos del Poder Judicial de la Nación aportada por el peticionario y reproducida en “estadodelrecursoextraordinario.pdf”. Acredita registros de circulación interna del expediente entre 2023 y 2026 y el estado informado, sin permitir deducir el contenido de las deliberaciones internas de cada vocalía.
D. Presentación de 2020 y documentación administrativa posterior
D-1. Escrito sobre trigo HB4 firmado digitalmente el 13 de octubre de 2020, “Expedientejudicial.pdf”, páginas 616 a 645. Acredita solicitud de diligencias preliminares para preparar ampliación de demanda, identificación de expedientes y documentos del SENASA y de CONABIA y finalidad de promover eventual tutela cautelar.
D-2. Providencia de digitalización de 20 de octubre de 2020, mismo archivo, página 758. Acredita el requerimiento de incorporar digitalmente actuaciones anteriores; se consigna la información del peticionario según la cual el cumplimiento integral no fue completado.
D-3. Resolución 41/2020, publicada el 9 de octubre de 2020, y Resolución 27/2022, publicada el 12 de mayo de 2022. Acreditan la autorización inicial del trigo HB4 condicionada a la obtención de permiso en Brasil y el posterior cumplimiento declarado de esa condición, sujeto al registro de variedades ante INASE.
E. Normativa de autorización, participación y transparencia ambiental
E-1. Ley General del Ambiente 25.675, particularmente artículos 4, 11 a 13, 19 a 21 y 32; Ley 25.831 de información pública ambiental; Ley 27.566 de aprobación del Acuerdo de Escazú y texto del instrumento internacional, vigente para Argentina desde el 22 de abril de 2021.
E-2. Resoluciones 701/2011 y 763/2011, Resolución SENASA 412/2002 y Resolución 318/2013. Acreditan la arquitectura administrativa sometida a impugnación judicial en 2013 y la introducción temprana de tratamientos de evaluación diferenciados.
E-3. Resolución 32/2021 y Resolución 31/2024. Acreditan el mecanismo de comentarios técnicos de CONABIA y la reducción a treinta días con delimitación del ámbito admisible de observaciones.
E-4. Resolución 255/2026 del Ministerio de Economía y Resolución SENASA 199/2026. Acreditan la sustitución de normas impugnadas en 2013, la organización de procedimientos diferenciados, la abrogación de la Resolución 412/2002 y las reglas vigentes sobre reserva de documentación.
E-5. Convocatoria del Boletín Oficial del 3 de febrero de 2026 relativa a la soja MON 94637 × MON 87751 × MON 87701 × MON 94313 × MON 89788, y Resolución 200/2026 publicada el 16 de octubre de 2026 relativa a soja DAS-444Ø6-6 × MST-FGØ72-2. Acreditan nuevas actuaciones administrativas y la continuidad material de la problemática regulatoria, distinguiendo convocatoria y autorización condicionada.
E-6. Inventario cronológico de autorizaciones de organismos genéticamente modificados vegetales desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2026, reproducido y clasificado en el Anexo IV sobre la base del registro público de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y complementado con los textos publicados en el Boletín Oficial de las Resoluciones 108/2026 y 200/2026. Permite individualizar sesenta y ocho entradas documentales, correspondientes a sesenta y dos actos administrativos identificados, con las salvedades metodológicas sobre duplicaciones, acumulaciones y decisiones condicionadas allí expuestas. Se adjunta como anexo y documental “ogmaprobadosenargentina.pdf”.
ANEXO II. JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA Y BASES CONVENCIONALES
A. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“Furlan y familiares vs. Argentina”, sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C N.º 246. Pertinencia para el criterio de plazo razonable, sus cuatro factores y la obligación judicial de conducción efectiva del procedimiento; deben destacarse sus párrafos 152 y 182, contrastando las diferencias fácticas con el expediente “Cabaleiro”.
“Spoltore vs. Argentina”, sentencia de 9 de junio de 2020, Serie C N.º 404. Pertinencia para demora judicial excesiva y derecho de acceso efectivo a la justicia, con la debida precisión de que el caso se refería a un proceso laboral y no a un litigio de bioseguridad agrícola.
“Perrone y Preckel vs. Argentina”, sentencia de 8 de octubre de 2019, Serie C N.º 384. Pertinencia para diferenciar el juicio autónomo sobre plazo razonable de otras alegaciones procesales y evitar inferir automáticamente la violación del artículo 25 a partir del solo artículo 8.1.
Opinión Consultiva OC-23/17, “Medio ambiente y derechos humanos”, de 15 de noviembre de 2017. Pertinencia para la participación pública temprana, el acceso a la información y los recursos judiciales destinados a exigir la aplicación de normas ambientales; especialmente los párrafos 232 a 237.
“Habitantes de La Oroya vs. Perú”, sentencia de 27 de noviembre de 2023, Serie C N.º 511. Pertinencia para la relación entre garantías ambientales, participación, acceso a la justicia y obligaciones positivas del Estado; el documento deberá utilizarse según el contenido exacto de sus apartados y sin trasladar automáticamente al caso “Cabaleiro” sus constataciones de contaminación y daños materiales.
B. Informes de admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CIDH, Informe N.º 14/09, Petición 406-03, «Miguel Ignacio Fredes González y Ana Andrea Tuczek Fries», Chile, 19 de marzo de 2009, especialmente párrafos 7 a 14, 34 a 46 y 54 a 57. Admisibilidad de las alegaciones relativas a los artículos 13 y 8.1, y rechazo de los extremos vinculados con los artículos 23.1 y 25. El caso 12.696 figura en las decisiones de archivo de la CIDH correspondientes a 2017; no se invoca un pronunciamiento de fondo.
C. Normas internacionales y reglas de admisibilidad
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1, 2, 8.1, 25.1, 44, 46.2.c, 47 y concordantes. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 23, 28, 29, 31.2.c, 32.2 y 33. Acuerdo de Escazú, artículos 5, 6, 7 y 8, aplicables para Argentina desde la entrada en vigor del instrumento el 22 de abril de 2021.
ANEXO III. REFERENCIAS OFICIALES Y ENLACES PARA LA PRESENTACIÓN
Reglamento de la CIDH:
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=%2Fes%2Fcidh%2Fmandato%2Fbasicos%2Freglamentocidh.asp
Convención Americana:
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/convencion.asp
Resolución 318/2013:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-318-2013-218394/texto
Resolución 32/2021, texto actualizado:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-32-2021-347662/actualizacion
Resolución 31/2024:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-31-2024-399886/texto
Resolución 255/2026:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-255-2026-423798/texto
Resolución SENASA 199/2026:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-199-2026-423845/texto
Ley 27.566 y entrada en vigor de Escazú:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27566-343259
Resolución 41/2020:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-41-2020-343019
Resolución 27/2022:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/262355/20220512
Convocatoria CONABIA de 3 de febrero de 2026:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/338129/20260203
Resolución 200/2026 de 16 de octubre de 2026:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/349035/20261016
Registro estatal de OGM vegetales con autorización comercial:
https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura/subsecretaria-de-produccion-agropecuaria-y-forestal-0/ogm-vegetal-eventos-con
Resolución 108/2026, autorización de maíz SYN-ØØØ98-3:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/344160/20260708
“Furlan y familiares”:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf
“Spoltore”:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
“Perrone y Preckel”:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_384_esp.pdf
CIDH, Informe de Admisibilidad N.º 14/09, Petición 406-03, Fredes González y Tuczek Fries c/ Chile:
https://cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Chile406-03.sp.htm
Registro oficial CIDH de decisiones de archivo de 2017, caso 12.696:
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/archivos2.asp?Year=2017
ANEXO IV. INVENTARIO CRONOLÓGICO DE AUTORIZACIONES DE OGM VEGETALES, 2013-2026
Fuente principal. Registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, «OGM vegetal. Eventos con autorización comercial», consultado el 19 de octubre de 2026. El relevamiento comprende exclusivamente los actos fechados a partir del 18 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda CAF 6580/2013. Se excluye expresamente la Resolución 119/2013, de 7 de marzo de 2013, por ser anterior a esa fecha. En el cuadro estatal se identifican 66 renglones posteriores a la interposición de la demanda; se incorporan dos autorizaciones más verificadas en el Boletín Oficial que no aparecen en el registro, Resoluciones 108/2026 y 200/2026, para un total de 68 entradas documentales y 62 actos administrativos distintos.
Metodología y límites. Cada renglón reproduce de manera abreviada los campos esenciales del registro público, con normalización tipográfica limitada de los códigos de evento para su lectura. Algunas resoluciones habilitan varios eventos y sus acumulaciones intermedias; algunos actos aparecen en más de una fila y no representan nuevas autorizaciones autónomas; la Resolución 27/2022 refiere a la condición comercial del trigo HB4 previamente autorizado en 2020. Por ello, la cifra de 68 no equivale al número de eventos genéticos únicos, de cultivares sembrados, ni de permisos que hayan alcanzado comercialización efectiva. La falta de inclusión de 108/2026 y 200/2026 en el registro administrativo indica que el cuadro, al momento de esta consulta, no reproduce exhaustivamente las autorizaciones más recientes. El inventario es un mínimo documental verificado en las fuentes señaladas, sujeto a comprobación posterior sobre otros actos que pudieran no estar incluidos.
Clave temporal. Se distinguen la fecha del acto administrativo según la columna oficial, la fecha de publicación cuando se dispone del Boletín Oficial y, en casos específicos, las condiciones posteriores de eficacia. La utilización de esta nómina como medio de prueba se circunscribe al dictado de autorizaciones, sin prejuzgar la licitud de sus procedimientos individuales ni la existencia de daños atribuibles a cada evento.
Listado ordenado cronológicamente
Fecha del acto | Cultivo | Evento o acumulación | Solicitante | Acto administrativo | Características declaradas |
15/10/2013 | Maíz | DAS-01507-1 × MON-00810-6 × MON-00603-6 y acumulados intermedios | Pioneer Argentina S.R.L. | Resolución SAGyP 417/2013 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
11/04/2014 | Maíz | SYN-BT011-1 × SYN-IR162-4 × DAS-01507-1 × MON-00021-9 y acumulados intermedios | Syngenta Agro S.A. | Resolución SAGyP 88/2014 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
09/04/2015 | Soja | DAS-44406-6 | Dow AgroSciences Argentina S.A. | Resolución SAGyP 98/2015 | Tolerancia a 2,4-D, glufosinato y glifosato |
01/10/2015 | Soja | DP-305423-1 × MON-04032-6 | Pioneer Argentina S.R.L. | Resolución SAGyP 398/2015 | Alto contenido de ácido oleico; tolerancia a glifosato |
01/10/2015 | Soja | IND-00410-5 | INDEAR S.A. | Resolución SAGyP 397/2015 | Resistencia a sequía; tolerancia a glufosinato |
01/10/2015 | Papa | TIC-AR233-5 | Tecnoplant S.A. | Resolución SAGyP 399/2015 | Resistencia a virosis |
02/11/2015 | Algodón | BCS-GH002-5 × ACS-GH001-3 y acumulados intermedios | Bayer S.A. | Resolución SAGyP 503/2015 | Tolerancia a glifosato y glufosinato |
23/03/2016 | Maíz | DAS-01507-1 × MON-00810-6 × SYN-IR162-4 × MON-00603-6 y acumulados intermedios | Pioneer Argentina S.R.L. | Resolución SAV 25/2016 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
27/07/2016 | Soja | MON-87701-2 × MON-89788-1 y eventos individuales | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución SAV 59/2016 [fila 1] | Tolerancia a glifosato (primera fila del registro) |
27/07/2016 | Soja | MON-87701-2 × MON-89788-1 y eventos individuales | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución SAV 59/2016 [fila 2] | Resistencia a lepidópteros (segunda fila del mismo acto) |
31/10/2016 | Maíz | MON-89034-3 × DAS-01507-1 × MON-00603-6 × SYN-IR162-5 y acumulados intermedios | Dow AgroSciences Argentina S.R.L. | Resolución SAV 85/2016 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
31/10/2016 | Soja | DAS-81419-2 × DAS-44406-6 y acumulados intermedios | Dow AgroSciences Argentina S.R.L. | Resolución SAV 84/2016 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
17/11/2016 | Maíz | SYN-BT011-1 × SYN-IR162-4 × MON-89034-3 × MON-00021-9 y acumulados intermedios | Syngenta Agro S.A. | Resolución SAV 96/2016 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
17/11/2017 | Soja | SYN-000H2-5 | Syngenta Agro S.A. y Bayer S.A. | Resolución SECAV 83/2017 | Tolerancia a glufosinato y herbicidas inhibidores HPPD |
07/12/2017 | Cártamo | IND-10003-4, IND-10015-7 y acumulación | INDEAR S.A. | Resolución SECAV 103/2017 | Expresión de pro-quimosina bovina en semilla |
02/03/2018 | Maíz | MON-89034-3 × DAS-01507-1 × MON-00603-6 × DAS-40278-9 y acumulados intermedios | Dow AgroSciences Argentina S.R.L. | Resolución 28/2018 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a 2,4-D, ariloxifenoxi, glifosato y glufosinato |
02/03/2018 | Soja | MST-FG072-2 y MST-FG072-2 × ACS-GM006-4 | Bayer S.A. | Resolución 27/2018 | Tolerancia a isoxaflutole, glifosato y glufosinato |
02/03/2018 | Maíz | SYN-05307-1 y acumulación con SYN-BT011-1, SYN-IR162-4, SYN-IR604-5, DAS-01507-1 y MON-00021-9 | Syngenta Agro S.A. | Resolución 26/2018 | Resistencia a lepidópteros y coleópteros; tolerancia a herbicidas |
03/05/2018 | Maíz | MON-87427-7, MON-87411-9 y acumulaciones intermedias | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 19/2018 | Resistencia a lepidópteros y coleópteros; tolerancia a glifosato |
04/06/2018 | Soja | MON-87708-9 × MON-89788-1 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 30/2018 | Tolerancia a glifosato y dicamba |
07/06/2018 | Alfalfa | MON-00179-5, MON-00101-8 y acumulación | INDEAR S.A. | Resolución 33/2018 | Tolerancia a glifosato; menor contenido de lignina |
03/08/2018 | Maíz | MON-87427-7 × MON-89034-3 × MON-88017-3 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 61/2018 | Tolerancia a glifosato; resistencia a lepidópteros y coleópteros |
05/08/2018 | Papa | TIC-AR233-5 | Tecnoplant S.A. | Resolución 65/2018 | Resistencia a virosis (evento previamente consignado en 2015) |
12/10/2018 | Soja | IND-00410-5 × MON-04032-6 | INDEAR S.A. | Resolución 15/2018 | Resistencia a sequía; tolerancia a glifosato y glufosinato |
05/02/2019 | Algodón | BCS-GH811-4 | BASF Agricultural Solutions | Resolución 10/2019 | Tolerancia a glifosato e inhibidores HPPD |
26/02/2019 | Soja | DBN-09004-6 | INDEAR S.A. | Resolución 17/2019 | Tolerancia a glifosato y glufosinato |
13/03/2019 | Maíz | MON-89034-3 × DAS-01507-1 × MON-00603-6 × SYN-IR162-4 × DAS-40278-9 | Dow AgroSciences Argentina S.R.L. | Resolución 20/2019 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a 2,4-D y diversos herbicidas |
11/06/2019 | Algodón | SYN-IR102-7 y BCS-GH002-5 × BCS-GH004-7 × BCS-GH005-8 y acumulados | BASF Agricultural Solutions S.A.U. | Resolución 31/2019 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
09/08/2019 | Maíz | MON-89034-3 × DAS-01507-1 × MON-88017-3 × DAS-59122-7 | Monsanto, Dow y Pioneer | Resolución 59/2019 | Resistencia a lepidópteros y coleópteros; tolerancia a herbicidas |
09/08/2019 | Maíz | MON-87427-7 × MON-89034-3 × DAS-01507-1 × MON-88017-3 × DAS-59122-7 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 60/2019 | Resistencia a lepidópteros y coleópteros; tolerancia a herbicidas |
09/08/2019 | Maíz | MON-87427-7 × MON-89034-3 × MON-00603-6 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 61/2019 | Resistencia a lepidópteros y coleópteros; tolerancia a herbicidas |
30/09/2019 | Maíz | MON-87427-7 × MON-89034-3 × SYN-IR162-4 × MON-00603-6 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 103/2019 | Protección contra lepidópteros; tolerancia a glifosato |
17/10/2019 | Algodón | SYN-IR102-7 | Syngenta Agro S.A. | Resolución 117/2019 | Protección contra lepidópteros |
07/10/2020 | Trigo | IND-00412-7 (HB4) | INDEAR S.A. | Resolución 41/2020 | Resistencia a sequía; tolerancia a glufosinato. Autorización condicionada |
17/11/2021 | Maíz | MON-87427-7 × MON-89034-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9 × MON-87419-8 × MON-00810-6 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 138/2021 | Resistencia a insectos; tolerancia a glifosato, glufosinato y dicamba |
17/11/2021 | Alfalfa | MON-00163-7 | INDEAR S.A. | Resolución 139/2021 | Tolerancia a glifosato |
19/11/2021 | Maíz | MON-87427-7 × MON-87419-8 × MON-00603-6 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 141/2021 | Tolerancia a glifosato, glufosinato y dicamba |
11/05/2022 | Trigo | IND-00412-7 (HB4) | INDEAR S.A. | Resolución 27/2022 | Se tuvo por cumplida condición comercial de autorización de 2020; no es evento nuevo |
12/05/2022 | Soja | MON-87751-7 | Monsanto Argentina S.R.L. | Resolución 28/2022 | Resistencia a lepidópteros |
08/07/2022 | Maíz | MON-00603-6 × ACS-ZM003-2 × DAS-40278-9 y acumulados intermedios | Corteva Agriscience Argentina S.R.L. | Resolución 51/2022 | Tolerancia a glifosato, glufosinato y herbicidas ariloxifenoxi |
07/11/2022 | Soja | DNB-08002-3 | INDEAR S.A. | Disposición 21/2022 | Resistencia a lepidópteros |
23/01/2023 | Maíz | SYN-E3272-5 | Syngenta Agro S.A. | Disposición 5/2023 [fila 1] | Alfa-amilasa; tolerancia a glifosato y glufosinato; resistencia a lepidópteros |
23/01/2023 | Maíz | SYN-E3272-5 × SYN-BT011-1 × SYN-IR162-4 × MON-00021-9 | Syngenta Agro S.A. | Disposición 5/2023 [fila 2] | Alfa-amilasa; tolerancia a herbicidas; resistencia a lepidópteros |
31/05/2023 | Soja | MON-04032-6 × ACS-GM006-4 | GDM | Disposición 14/2023 | Tolerancia a glifosato y glufosinato |
29/09/2023 | Maíz | SYN-BT011-1 × SYN-IR162-4 × MON-00603-6 | Syngenta Agro S.A. | Disposición 44/2023 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
02/10/2023 | Soja | DNB-09004-3 × DNB-08002-3 | INDEAR S.A. | Disposición 45/2023 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y glufosinato |
02/11/2023 | Algodón | BCS-GH004-7 × BCS-GH005-8 × BCS-GH811-4 × SYN-IR102-7 | BASF Argentina S.A. | Disposición 50/2023 | Tolerancia a glifosato, glufosinato e HPPD; resistencia a lepidópteros |
06/02/2024 | Soja | MON-87751-7 × MON-87701-2 × MON-87708-9 × MON-89788-1 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 3/2024 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato y dicamba |
04/03/2024 | Soja | BCS-GM151-6 | BASF Argentina S.A. | Disposición 8/2024 | Tolerancia a inhibidores HPPD; protección ante nematodos |
24/06/2024 | Maíz | DP-202216-6 | Corteva Seeds Argentina S.R.L. | Disposición 9/2024 [fila 1] | Potencial mayor rendimiento; tolerancia a glufosinato |
24/06/2024 | Maíz | DP-202216-6 × MON-00603-6 × DAS-40278-9 y acumulados intermedios | Corteva Seeds Argentina S.R.L. | Disposición 9/2024 [fila 2] | Potencial mayor rendimiento; tolerancia a 2,4-D, glifosato y glufosinato |
09/10/2024 | Maíz | DP-910521-2 | Corteva Seeds Argentina S.R.L. | Disposición 25/2024 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glufosinato |
18/10/2024 | Maíz | DAS-01131-3 | Corteva Seeds Argentina S.R.L. | Disposición 31/2024 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a glifosato |
31/03/2025 | Soja | BCS-GM151-6 × DAS-44406-6 | BASF Argentina S.A. | Disposición 9/2025 | Protección contra nematodos; tolerancia a HPPD, glifosato, glufosinato y 2,4-D |
10/06/2025 | Maíz | MON-87427-7 × MON-94804-4 × MON-00603-6 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 92/2025 | Baja estatura; tolerancia a glifosato |
10/06/2025 | Maíz | MON-94804-4 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 91/2025 [fila 1] | Baja estatura |
10/06/2025 | Maíz | MON-95379-3 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 91/2025 [fila 2] | Resistencia a lepidópteros |
10/06/2025 | Maíz | MON-87427-7 × MON-94804-4 × MON-95379-3 × SYN-IR162-4 × MON-88017-3 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 91/2025 [fila 3] | Baja estatura; herbicidas; resistencia a insectos |
10/06/2025 | Maíz | MON-87427-7 × MON-95379-3 × SYN-IR162-4 × MON-88017-3 | Monsanto Argentina S.R.L. | Disposición 91/2025 [fila 4] | Tolerancia a glifosato; resistencia a lepidópteros y coleópteros |
30/06/2025 | Maíz | DAS-01131-3 × DP-910521-2 × DP-202216-6 × DAS-40278-9 | Corteva Seeds S.R.L. | Resolución 113/2025 | Tolerancia a glifosato, glufosinato, 2,4-D y haloxifop; resistencia a insectos |
30/06/2025 | Soja | COR-23134-4 | Corteva Seeds S.R.L. | Resolución 115/2025 | Resistencia a lepidópteros; tolerancia a herbicidas ALS |
08/08/2025 | Algodón | MON-00531-6 × MON-01445-2 × ACS-GH001-3 | Gensus S.A. | Resolución 132/2025 | Tolerancia a glifosato y glufosinato; resistencia a insectos |
05/09/2025 | Soja | DBN-08205-8 | DBNBC | Resolución 169/2025 | Protección contra lepidópteros; tolerancia a glufosinato |
08/09/2025 | Maíz | SYN-00260-3 | Syngenta Agro S.A. | Resolución 172/2025 | Protección contra lepidópteros |
Actos de 2026 y actualización hasta el 19 de octubre
Fecha del acto | Cultivo | Evento o acumulación | Solicitante | Acto administrativo | Características declaradas |
11/06/2026 | Maíz | COR-00121-4 | Corteva Seeds Argentina S.R.L. | Resolución 80/2026 | Protección contra lepidópteros |
07/07/2026 | Maíz | SYN-00098-3 | Syngenta Agro S.A. | Resolución 108/2026 [fuera del cuadro consolidado] | Protección contra coleópteros; tolerancia a glufosinato |
15/07/2026 | Soja | BCS-GM151-6 × DAS-81419-2 × DAS-44406-6 | BASF Agricultural Solutions Argentina S.A. | Resolución 113/2026 | Resistencia a nematodos y lepidópteros; tolerancia a varios herbicidas |
15/10/2026 | Soja | DAS-44406-6 × MST-FG072-2 | Syngenta Agro S.A. | Resolución 200/2026 [fuera del cuadro consolidado] | Tolerancia a 2,4-D, glifosato, glufosinato e inhibidores HPPD; autorización condicionada respecto de China |
Fuentes oficiales de cotejo
Registro general de eventos OGM vegetales con autorización comercial. https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura/subsecretaria-de-produccion-agropecuaria-y-forestal-0/ogm-vegetal-eventos-con
Resolución 108/2026, dictada el 7 de julio y publicada el 8 de julio de 2026, maíz SYN-ØØØ98-3. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/344160/20260708
Resolución 200/2026, dictada el 15 de octubre y publicada el 16 de octubre de 2026, soja DAS-444Ø6-6 × MST-FGØ72-2. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/349035/20261016


Texto de la denuncia por Genocidio de los Pueblos Originarios en la Campaña del Desierto.

Medida Cautelar de la CIDH por Desaparición Forzada de un joven.

Medida Cautelar de la CIDH por Desaparición Forzada de un militante socioambiental.

Lobos: el apartamiento de un juez permitió destrabar la causa por el agua contaminada con arsénico y agrotóxicos y avanzar hacia una pericia científica decisiva.

Transgénicos en Argentina. Después de 13 años sin justicia, se presenta caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Justicia de San Martín confirma la distancia de 1000 metros para las fumigaciones terrestres y la entrega a la población de agua en bidones libre de arsénico y agrotóxicos.

Fallo clave para los Pueblos Fumigados y las Asambleas que luchan por el agua potable en la Provincia de Buenos Aires.





