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title: "Glaciares: se confirma el rechazo a la suspensión cautelar de la reforma que flexibilizó la protección ambiental, y la causa colectiva queda a un paso de la Corte Suprema Nacional."
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description: "La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó el rechazo a la solicitud de suspender la regresiva reforma a la Ley de Glaciares en la causa colectiva, que en las próximas semanas podría llegar la Corte Suprema Nacional para que trate el caso."
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date_published: "2026-10-22T23:00:00-03:00"
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author_name: "Fernando Cabaleiro"
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# Glaciares: se confirma el rechazo a la suspensión cautelar de la reforma que flexibilizó la protección ambiental, y la causa colectiva queda a un paso de la Corte Suprema Nacional.

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La Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó el rechazo de la medida cautelar solicitada contra la Ley 27.804, que modifica el régimen de protección de glaciares y ambientes periglaciares. El pronunciamiento, dictado el 29 de septiembre de 2026 en la causa colectiva promovida por la provincia de La Pampa, su Universidad Nacional y organizaciones defensoras de los ríos, mantiene operativa la reforma cuestionada por reducir la protección ambiental y ampliar las posibilidades de excluir glaciares y geoformas del resguardo legal específico. Los fundamentos del fallo de la Cámara revelan una manera restrictiva de entender la intervención judicial frente al retroceso de derechos colectivos, que hacen a una suerte "justicia de época" como en los tiempos más oscuros institucionales de la Argentina.

## La protección ambiental subordinada a la presunción de validez

El voto del juez Roberto Daniel Amabile, al que adhirió Pablo Esteban Larriera, coloca en el centro de su razonamiento la mentada y cansadora presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes. Desde allí exige una ilegalidad ostensiblemente reconocible y una acreditación concreta del peligro para justificar la suspensión cautelar. El principio precautorio aparece reconocido en el texto, aunque pierde fuerza al momento de decidir sobre el asunto cautelar.

La objeción ambiental queda sometida a un examen que privilegia la continuidad de la reforma mientras exige a quienes defienden el agua demostrar que sus consecuencias ya comenzaron a desplegarse. La Cámara destaca que no se acreditaron exclusiones efectivas del Inventario Nacional de Glaciares ni procedimientos provinciales encaminados a producirlas. Con ese argumento califica el peligro como conjetural, hipotético y futuro.

Esa lectura errada reduce la capacidad de anticipación de la justicia. La controversia comprende una modificación del régimen jurídico que puede cambiar las condiciones para proteger ecosistemas y autorizar actividades. El examen cautelar exige analizar si esa transformación genera una amenaza suficientemente fundada y qué decisiones podrían consolidarse durante el proceso. De ahi que la ausencia de una exclusión administrativa ya iniciada resulta insuficiente para despejar por sí sola ese interrogante, pues el reclamo judicial - que es de naturaleza ambiental - tiene un neto caracter preventivo y precautorio. Es increíble que a 23 años de la vigencia de la Ley General del Ambiente (25.675), no se siga entendiendo ese punto de partidas inevitable en un proceso ambiental.

## Una reforma  interpretada favorablemente antes de resolver su constitucionalidad

El fallo sostiene que la Ley 27.804 podría entenderse como una armonización entre las competencias nacionales y el dominio originario provincial. También afirma que la reforma se orientaría a preservar la tutela ambiental y que los elementos inventariados mantienen una protección suficiente. Son valoraciones sustanciales sobre los mismos puntos que los actores sometieron a discusión.

La Cámara aclara que no adelanta opinión sobre el fondo. Sin embargo, su razonamiento adopta de modo impropio una interpretación casi fondal favorable de la reforma para negar la verosimilitud del derecho y descartar el peligro. El examen provisional propio de una cautelar permite evaluar la norma impugnada, es cierto, pero esa facultad requiere especial cuidado cuando se presentan como garantías suficientes los mecanismos cuya eficacia y constitucionalidad están cuestionadas.

Resulta especialmente problemática y muy llamativa la descripción de una presunción de tutela “absoluta” para los glaciares inventariados. El propio fallo explica que esa protección puede cesar mediante una determinación administrativa y científica sobre sus funciones hídricas. La existencia de un procedimiento exige examinar sus criterios, sus garantías y sus consecuencias, por lo que su sola previsión legal ofrece una respuesta incompleta frente al planteo de regresión ambiental que implica la norma en si.

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## El dominio provincial y los derechos de las poblaciones aguas abajo

Luego la Cámara realiza una apelación al dominio originario de las provincias, lo que merece una lectura crítica. El artículo 124 de la Constitución debe interpretarse junto con el piso nacional de protección previsto por el artículo 41. La titularidad de los recursos naturales (bienes ambientales) convive con obligaciones de naturaleza ambiental que alcanzan a todas las jurisdicciones y protegen a las comunidades cuyas condiciones de vida dependen de esos bienes.

En este caso, La Pampa invocó la preservación de cuencas interjurisdiccionales. Los efectos sobre el agua pueden trasladarse aguas abajo y afectar poblaciones que carecen de intervención directa en las decisiones adoptadas en otra provincia. Que es lo que sucede efectivamente desde hace años entre la provincia pampeana con Mendoza en relación al río Atuel. La protección uniforme adquiere allí un sentido muy concreto. Debilitarla puede exponer a esas comunidades afectadas a decisiones territoriales cuyas consecuencias deberán soportar durante generaciones.

Y el Derecho Ambiental precisamente suministra herramientas (como el análisis precautorio) para evitar esa situación dañosa, y además prevé como garantía la no regresión ambiental que implica que si se estableció un estandar de protección, basado en el estado de la ciencia o criterios de razonabilidad el mismo no puede ser abandonado por criterio de mera conveniencia y/o oportunidad (y mucho menos de indole económica), si áquel estado o aquellos criterios no fueron debidamente resguardados, tal como sucedió con la regresión que se aprobó con la ley 27.804.

En efecto, dicha ley careció de informes serios, y además sumó, una grave violación a la participación ciudadana y consulta previa a los pueblos originarios.

## El escándalo de la participación ciudadana restringida

Las audiencias del 25 y 26 de marzo de 2026 fueron impugnadas públicamente por restricciones masivas y falta de transparencia. A la audiencia se habían inscripto más de 102.000 personas y menos de doscientas pudieron hacer uso de la palabra. A su vez, hubo cambios en las modalidades de intervención, reducción del tiempo de exposición, admisión de personas ajenas al listado oficial y exclusión de participantes registrados que incluso habían viajado para asistir.

Ese antecedente exige examinar las condiciones reales en que la sociedad pudo intervenir antes de la sanción, y fue soslayado por la Cámara bahiense. La existencia formal de una audiencia necesita contrastarse con las oportunidades efectivas de conocer la propuesta, discutir sus consecuencias y lograr que las observaciones fueran consideradas. Eso no ocurrió. La comunicación oficial de la Cámara de Diputados confirmó que el ingreso a la sala quedaba limitado a las personas notificadas y que los restantes inscriptos dispondrían de otras modalidades, y eso fue una violación del derecho humano a la participación ciudadana.

Las futuras instancias participativas mencionadas por la Cámara Federal se desarrollarían bajo una norma ya modificada, y esa previsión deja intacta la controversia real del caso que es sobre la participación durante el momento de la formación de la ley, es decir previo al debate en el pleno del parlamento, cuando todavía podía discutirse el alcance de la protección que se pretendía reducir. Es lo que establece el Acuerdo Escazú. Invocar esas futuras instancias de participación como garantía suficiente, desplaza la atención hacia mecanismos posteriores sin examinar la legitimidad del procedimiento que permitió adoptar la reforma. al margen de Escazú, que vale recordarlo, es ley superior (27.566) en nuestro orden jurídico.

También corresponde distinguir la participación pública general de la consulta previa a los pueblos indígenas cuando una medida legislativa sea susceptible de afectarlos directamente. Las denuncias sobre su incumplimiento requieren un examen específico, atendiendo a los pueblos involucrados y a la afectación de sus derechos. La convocatoria a una audiencia general ofrece, por sí sola, una respuesta insuficiente sobre el cumplimiento de esa obligación. Ese aspectó también fue abiertamente soslayado por la Cámara.

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**La no audiencia pública. Foto Diputados**

## La responsabilidad de una justicia federal con una Corte materialmente acéfala que posterga y desconoce el sistema interamericano de derechos humanos

En tiempos de regresión socioambiental, la indiferencia judicial tiene consecuencias materiales muy concretas. Cada demora permite que un régimen legal cuestionado siga desplegándose, produciendo efectos, realizando modificaciones, mientras las comunidades y las poblaciones deben sostener procesos extensos para defender derechos vinculados con el agua, la salud y la continuidad de sus territorios. Esa distribución de las cargas expresa una profunda desigualdad ambiental que atraviesa a todas las problemáticas que generan los extractivismos.

La Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial del país, tiene una responsabilidad institucional ineludible sobre la orientación de la justicia federal. Su actual composición merece un cuestionamiento profundo por la distancia entre **las respuestas que ofrece y la protección que la sociedad necesita, en estos tiempos apremiantes colmados de regresiones.** El reproche a su actuación en el caso "CECIM" se inscribe en esa decepción institucional y en la exigencia de una justicia comprometida con las obligaciones internacionales de derechos humanos y consustanciada con la realidad social, económica, política, social y ambiental.

En ese contexto, la protección ambiental necesita en la Argentina de hoy un Poder Judicial que construya el Derecho Ambiental con criterios que hagan efectiva la prevención y permitan examinar seriamente las regresiones normativas. Una conducción judicial - en manos de una Corte Suprema como la que tenemos- que tolera o se refugia en respuestas formalistas y postergaciones inadmisibles debilita el acceso a la justicia ambiental del pueblo, y con ello, a una tutela oportuna. Lo cual genera una situación de responsabilidad internacional, ya que el fallo de la Cámara Federal bahiense como las decisiones de la Corte en los últimos tiempos, se encuentran abiertamente afuera de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos.

Estamos hablando de una renuncia por el propio Poder Judicial (con su cabeza; la Corte) a una función de garantía que compromete la responsabilidad internacional del Estado **al desconocer -**esas decisiones y omisiones judiciales - **las obligaciones asumidas en el sistema interamericano.**

Efectivamente, la Corte Interamericana ha establecido en la célebre Opinión Consultiva OC-23/17 que la protección ambiental exige actuar frente a riesgos plausibles de daños graves o irreversibles, aun cuando exista incertidumbre científica. Ese pronunciamiento también reconoce el derecho a impugnar normas, decisiones y omisiones que puedan contravenir obligaciones ambientales.

Aplicados al conflicto sobre glaciares, estos estándares exigen examinar al poder judicial si la reforma debilita garantías y genera amenazas que justifican una intervención anticipada. A su vez, la ausencia de procedimientos de exclusión del inventario de Glaciares, debe valorarse junto con los efectos jurídicos de la modificación y la información científica sobre los ecosistemas comprometidos. Algo que la Cámara minimizó.

A ello se suma la Opinión Consultiva OC-32/25, también de suma relevancia, que profundiza esas exigencias frente a la emergencia climática. Asi establece que los retrocesos en políticas ambientales o climáticas que afecten derechos humanos deben ser excepcionales, y en su caso, justificarse mediante criterios objetivos y satisfacer exigencias de necesidad y proporcionalidad. Además exige considerar la urgencia, las consecuencias de la inacción y las dificultades probatorias, **evitando que las reglas procesales impidan una protección efectiva.**Bueno, eso ocurrió con el fallo de la Cámara Federal de Bahia Blanca.

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**Un peligro inminente. La reforma de la Ley de Glaciares en manos de una Corte sin principios, sin ética ni derecho.**

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La misma opinión desarrolla un estándar especialmente relevante para las denuncias sobre el trámite de la reforma. Exige una participación significativa, con mecanismos cuya duración y modalidades se adecúen a la importancia de la decisión, posibilidades reales de influencia y no meramente ritualistas, con explicaciones sobre cómo se consideraron los aportes ciudadanos. También reafirma la consulta como garantía de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y promueve la intervención de instituciones científicas independientes.

Estas exigencias interpelan directamente la confianza que el fallo de la Cámara bahiense deposita en futuras instancias participativas. Las restricciones denunciadas durante las audiencias legislativas obligan a valorar la falta de oportunidades efectivas que tuvo la ciudadanía para intervenir antes de que se modificara la protección de los glaciares, lo que importó la violación de un derecho constitucional esencial en una sociedad democrática, máxime en materia ambiental y que cuenta con precisión normativa reforzada (Acuerdo Escazú).

Estos estándares, que no debemos olvidar, son garantías para la población, dan contenido jurídico al papel de la justicia como resorte republicano frente a la fuerte regresión socioambiental que atraviesa al país. El deber de control de convencionalidad, desarrollado por la Corte Interamericana en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, obliga a los jueces a examinar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana y su interpretación interamericana. Y eso no está sucediendo. En efecto, la Cámara Federal y el Juez Federal de Santa Rosa al rechazar la cautelar, no hicieron el control de convencionalidad.

El poder judicial federal tiene que entender, de una vez por todas, que la presunción de validez de una ley debe convivir **con ese control efectivo convencional, que funciona como una tutela reforzada para la sociedad. Es la garantía constitucional del articulo 75 inciso 22 que tuvo en miras, especialmente, el Constituyente de 1994.**Cuando la justicia federal con sus cúpulas (Corte y Cámaras), tal como viene sucediendo, permiten que aquella presunción desplace - ya como una regla aplicada por defecto- el análisis de las regresiones ambientales denunciadas y de sus riesgos, a la luz del test de convencionalidad, **debilitan gravemente la****función de garantía del Poder judicial y dejan a las comunidades y a la población expuestas a una protección no preventiva que es la garantía - específica - que está en juego.**

Si ante un Poder Legislativo que cambia las reglas ambientales por nueva tutela que no solo no está objetivizada (ya que se basa en criterios de oportunidad económica), sino que ademas es regresiva, y que luego proscribe en los hechos el control ciudadano, el Poder Judicial considera que no cae la presunción de constitucionalidad (que incluye la de convencionalidad) es por que lisa y llanamente, no se está aplicando la Constitución, ni sus principios, ni los Tratados de Derechos Humanos que la componen, y mucho menos, las leyes que derivan de esa cúspide. Es así de simple,

Por lo pronto, el gran desafío que tenemos los abogados y abogadas en estos tiempos de regresión, primero, es la no resignación, segundo, mantener la convicción firme, y tercero, seguir construyendo la implicación conceptual para mover esa regla formalista de la consabida presunción de validez de las normas que la Corte y la Cámara de Bahia Blanca oponen para - sin eufemismos - , lavarse las manos, **o ser cómplices**. **No por nada la actual institucionalidad de la cúpulas del poder judicial federal tiene reminiscencias a los años más oscuros de la historia de nuestro país.**

Por esa la praxis jurídica tiene un gran desafio, que ya está teniendo eco en el marco, por ejemplo, de la Provincia de Buenos Aires, en jueces de primera instancia, cámaras y la misma Suprema Corte. Claro está, que a nivel federal, es necesario, refundar la Corte Suprema, **hoy materialmente acéfal****a.**

Lamentablemente, esta Corte indeseable, en las próximas semanas, deberá resolver sobre la apelación a la sentencia de la Cámara Federal de Bahia Blanca, ya sea via recurso extraordinario, si es efectivamente concedido por el tribunal bahiense, o bien, via queja - si el recurso extraordinario no es concedido - que seguramente la parte actora presentará directamente ante la Corte. Nada puede esperarse de ella, lo sabemos,

**Pero no todo está perdido. Se abre un escenario interesante de activismo social y popular ante la misma Corte e inclusive desde lo procedimental.**

Desde el activismo, la presión legitima para que resuelva con urgencia el caso, y como corresponde; desde lo formal, la celebración de una audiencia ante la misa Corte, con la intervención de Amigos del Tribunal (la Corte tiene una Acordada que regula ese procedimiento), tal como lo hizo en el caso "Google", para garantizar una participación efectiva de toda la sociedad, principalmente de las asambleas que históricamente vienen luchando contra la megaminería, que precisamente no pudieron ejercerla, previo a la sanción de la regresiva reforma impugnada judicialmente.

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