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title: "La Justicia Contencioso de Mercedes (Bs.As) ratifica la medida cautelar por las fumigaciones con agrotóxicos en General Rodriguez,"
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description: "El Juzgado Contencioso Administrativo de Mercedes (Bs. As) transformó en cautelar la precautelar que prohibió fumigar vía terrestre con agrotóxicos en un predio rural lindante al área urbana en General Rodriguez."
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category_description: "Causas judiciales de Naturaleza de Derechos patrocinadas por el abogado Fernando Cabaleiro"
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# La Justicia Contencioso de Mercedes (Bs.As) ratifica la medida cautelar por las fumigaciones con agrotóxicos en General Rodriguez,

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Expte. Nº: 51239 .-

Autos: FORESTI JUAN JOSÉ Y OTROS C/ CATTANEO OSCAR Y OTRO/A S/ AMPARO .-

Mercedes, en el día de su firma digital.-CS

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados "FORESTI JUAN JOSÉ Y OTROS C/ CATTANEO OSCAR Y OTRO/A S/ AMPARO" Expediente Nº51239 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de resolver y de los que;

RESULTA:

I.- Que con fecha 29 de diciembre de 2025, se presentan Leonardo David Fueyo Sánchez, Juan José Foresti y Gabriela Silvia Mancuso, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro, promoviendo acción de amparo ambiental contra Oscar Cattaneo y contra la Municipalidad de General Rodríguez, en los términos de los arts. 20, 28, 36 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional; la Ley General del Ambiente N° 25.675; la Ley Provincial N° 11.723; la Ley N° 26.061; y demás normativa constitucional, legal e internacional que invocan.

Relatan que el codemandado Oscar Cattaneo, en su carácter de productor agroindustrial y/o titular dominial de los predios identificados catastralmente como Partido 46 (General Rodríguez), Circunscripción 6, Parcelas 33B, 33C y 33F, realizó de manera reiterada fumigaciones terrestres con agrotóxicos en fechas recientes -en particular los días 8 y 15 de diciembre de 2025- en predios ubicados dentro del centro de población de la ciudad de General Rodríguez, lindantes con zonas residenciales, instituciones educativas y un centro de salud, lo que -según afirman- vulnera el derecho a la salud, a un ambiente sano, al agua potable y a la integridad física de los vecinos y vecinas del lugar, incluyendo niños y niñas.

Sostienen que dicha actividad resulta manifiestamente ilegal, por encontrarse absolutamente prohibida conforme la Ordenanza Municipal N° 5163/2022, que establece una zona de exclusión de 1095 metros, respecto de fumigaciones terrestres con agrotóxicos desde el límite de la zona urbana y/o viviendas consolidadas, así como por su incompatibilidad con la zonificación urbana C-R4 y C-R5 prevista en el Código de Ordenamiento Urbano y Territorial aprobado por Ordenanza Municipal N° 5201/2023.

Atribuyen asimismo responsabilidad a la Municipalidad de General Rodríguez, no en carácter meramente reflejo, sino por el incumplimiento concreto de los deberes positivos de fiscalización, control y ejercicio del poder de policía ambiental que le asigna la Ordenanza N°5163/2022 como Autoridad de Aplicación, denunciando una omisión estatal prolongada que habría permitido la reiteración sistemática de las fumigaciones denunciadas.

En ese marco, solicitan como medidas cautelares y ordenatorias ambientales:

a) que se ordene al codemandado Oscar Cattaneo, la inmediata abstención de realizar fumigaciones terrestres con agrotóxicos en los mismos;

b) que se ordene a la Municipalidad de General Rodríguez iniciar de inmediato las actuaciones administrativas y sancionatorias pertinentes, incluyendo clausura de predios, decomiso y secuestro de maquinarias, conforme el régimen previsto en la Ordenanza N° 5163/2022;

c) y que, como medida ordenatoria ambiental, se disponga la realización de estudios de calidad de agua de consumo en establecimientos educativos, centros de salud y viviendas linderas, respecto de los principios activos y metabolitos de uso habitual en la agricultura industrial, dentro de un plazo determinado.

II.- Que con fecha 16 de enero de 2026, se resolvió disponer una medida precautelar, ordenando al codemandado Oscar Cattaneo la abstención provisoria de realizar fumigaciones en los predios individualizados, hasta tanto se evaluara la procedencia de la tutela cautelar solicitada, disponiéndose asimismo la sustanciación del informe previsto en el art. 23 inc. 1° del CPCA.

III.- Que en cumplimiento de lo dispuesto, la Municipalidad de General Rodríguez, evacuó el informe requerido, manifestando en lo sustancial, que con fecha 17 de diciembre de 2025, se habría llevado a cabo una fumigación terrestre en los predios identificados como Circ. 6, Parcelas 33B, 33C y 33F, reconociendo la intervención del codemandado Oscar Cattaneo en dicha actividad.

Expuso que, a criterio de la autoridad municipal, la referida fumigación, no configuraría infracción administrativa, por cuanto habría contado con receta agronómica extendida por profesional matriculado, acompañándose copia de la misma, y señalándose que la aplicación se habría efectuado conforme a las pautas técnicas allí consignadas.

Asimismo, sostiene que la fiscalización primaria de la actividad vinculada al uso y aplicación de productos fitosanitarios correspondería a organismos provinciales, en particular al Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires, indicando que el Municipio no habría constatado irregularidades que ameriten la adopción de medidas sancionatorias o restrictivas adicionales.

Agrega que, desde la perspectiva municipal, la existencia de receta agronómica y la intervención de profesionales habilitados resultarían suficientes para tener por cumplidas las exigencias normativas aplicables, sin reconocer la configuración de una prohibición absoluta derivada de la localización territorial de los predios ni disponer, hasta el momento, medidas de clausura, suspensión o control preventivo adicionales respecto de la actividad denunciada.

Finalmente, concluye que la Municipalidad ha actuado dentro del marco de sus competencias y atribuciones, negando la existencia de omisión o inactividad en el ejercicio del poder de policía ambiental que se le atribuye.

IV.- Que, habiéndose conferido traslado del informe evacuado por la Municipalidad de General Rodríguez, la parte actora, mediante presentación electrónica de fecha 23 de enero de 2026, lo contesta y refuta, reiterando la solicitud de conversión de la medida precautelar en cautelar plena respecto del codemandado Oscar Cattaneo y requiriendo asimismo la extensión de la tutela cautelar al Municipio, sosteniendo que la existencia de receta agronómica no enerva la prohibición absoluta de fumigaciones derivada de la normativa territorial vigente, ni releva a la autoridad local de sus deberes de fiscalización y ejercicio del poder de policía ambiental.

Que, con posterioridad y en el marco de lo resuelto por el juez preinterviniente del Juzgado Contencioso Administrativo de La Matanza -durante la feria judicial-, se dispuso, por un lado, que la parte actora acreditara el efectivo trámite de materialización de la medida precautelar oportunamente ordenada y sus ampliatorias, y por otro, que se ampliara el informe requerido a la Municipalidad de General Rodríguez, a fin de que efectuara las manifestaciones que estimara corresponder respecto de las situaciones denunciadas.

V.- Que en cumplimiento de dicha providencia, la Municipalidad de General Rodríguez presentó en fecha 2 de febrero de 2026, una ampliación del informe cautelar, en la que reiteró sustancialmente los argumentos ya expuestos, manteniendo su postura en cuanto a la inexistencia de infracción administrativa, insistiendo en la validez de la fumigación realizada con sustento en la receta agronómica acompañada, y sin disponer la adopción de medidas preventivas o sancionatorias adicionales vinculadas a la localización urbana de los predios involucrados.

VI Que, finalmente, deducido recurso de reposición por la parte actora contra el diferimiento del tratamiento cautelar, el mismo fue admitido, dejándose sin efecto la postergación dispuesta y ordenándose en fecha 03/02/2026, el pase de los autos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada.

CONSIDERANDO:

1.- Que en esta instancia los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al codemandado Oscar Cattaneo la inmediata abstención de realizar fumigaciones terrestres con agrotóxicos en los predios individualizados en autos, así como la adopción de medidas de naturaleza cautelar y ordenatoria respecto de la Municipalidad de General Rodríguez, vinculadas al ejercicio efectivo del poder de policía ambiental, todo ello con el objeto de prevenir la producción o el agravamiento de daños al ambiente y a la salud de la población.

2.- Que el régimen cautelar regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo establece los requisitos que el peticionante debe cumplimentar para la procedencia de la tutela solicitada, a saber: a) la verosimilitud del derecho invocado con relación al objeto del proceso; b) la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (periculum in mora); y c) que la medida peticionada no afecte gravemente el interés público (cfr. art. 22 CPCA).

3.- Que, dentro de ese marco cognoscitivo, advierto que la petición cautelar se sustenta, prima facie, en la denuncia de fumigaciones terrestres con productos agroquímicos realizadas en predios ubicados en zona urbana, actividad que -según se invoca- se encontraría prohibida por la normativa municipal vigente, en particular por la Ordenanza N° 5163/2022, que establece un régimen de exclusión territorial respecto de la aplicación de agrotóxicos, así como por el Código de Ordenamiento Urbano y Territorial aprobado por Ordenanza N° 5201/2023, que asigna a los inmuebles involucrados una zonificación incompatible con la actividad denunciada.

Los accionantes acompañan, a tales fines, constancias documentales, mapas de zonificación e informaciones sumarias que dan cuenta de la reiteración de los hechos denunciados, así como del impacto potencial de dichas prácticas sobre áreas residenciales, establecimientos educativos, centros de salud y fuentes de provisión de agua de consumo.

4.- Que, sin perjuicio de la necesaria verificación -aun en grado mínimo- de los recaudos propios de toda medida cautelar, corresponde señalar que, tratándose de una controversia de naturaleza ambiental, la apreciación de dichos presupuestos no puede efectuarse con idéntico rigor que en otros ámbitos, en tanto se encuentran comprometidos derechos fundamentales vinculados al ambiente y a la salud, reconocidos por los arts. 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

En este sentido, cuando se halla en juego la posibilidad de un daño ambiental, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora suelen presentarse de manera estrechamente vinculada, de modo tal que la mayor entidad del riesgo denunciado habilita una apreciación más amplia y flexible de los recaudos exigidos por el art. 22 del CPCA, especialmente frente a la eventualidad de un daño grave o de difícil reparación ulterior.

Que lo expuesto se corresponde con la aplicación del principio precautorio, conforme el cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no debe ser utilizada como fundamento para postergar la adopción de medidas eficaces destinadas a impedir la degradación del ambiente, principio que impone al órgano jurisdiccional un rol preventivo activo, orientado a resguardar de manera inmediata los derechos comprometidos.

5.- Que, en orden al examen de la verosimilitud del derecho invocado, corresponde señalar que, en el estado liminar del proceso y con el grado de cognición propio de esta etapa, los elementos acompañados permiten tener prima facie acreditada la configuración de una actividad potencialmente incompatible con el régimen urbanístico y ambiental local vigente en el Partido de General Rodríguez.

En efecto, de las constancias de autos, de los planos acompañados y de la propia descripción efectuada por las partes, surge que los predios denunciados se encuentran emplazados en un área integrada al centro de población y/o área complementaria de carácter predominantemente residencial, con proximidad inmediata a viviendas habitadas, instituciones educativas y un centro de atención de la salud. Tal circunstancia, valorada en forma preliminar, permite advertir que la realización de fumigaciones terrestres con productos agrotóxicos en dichos ámbitos no aparece -en esta instancia cautelar- compatible con las restricciones territoriales y ambientales que rigen en el ámbito local.

A ello se suma que la Ordenanza Municipal N° 5163/2022 establece un régimen expreso de exclusión territorial, prohibiendo la aplicación de agrotóxicos dentro de determinados perímetros respecto del límite urbano y/o viviendas consolidadas, así como en relación con establecimientos educativos, centros de salud y perforaciones de agua para consumo humano, extremos que no han sido desvirtuados en esta etapa con elementos concretos que permitan descartar, prima facie, la incompatibilidad territorial denunciada.

Cabe agregar que la SCBA ha sostenido que, ante la realización de fumigaciones con agroquímicos en contravención a la normativa local de resguardo ambiental, corresponde adoptar medidas preventivas tendientes a hacer cesar la actividad cuestionada, aun cuando no se haya acreditado en esta etapa la producción de un daño concreto, en aplicación del principio precautorio, priorizando la tutela del derecho a la salud y al ambiente frente a escenarios de riesgo (SCBA, causa "Asociación para la Salud y el Ambiente -ASHPA- c/ Municipalidad de Campana s/ amparo", sent. 17/6/2015). Asimismo en dicho fallo el Dr. Hitters recordó lo resuelto en la causa C. 111.706. "D., J. E. F. Acción de amparo. Actor M., M. C. y otro", sent. del 8-VIII-2012, en el que se destacó que del principio precautorio, deriva la acción de cese ante la existencia de daño potencial o situación de peligro, lo que convierte en arbitraria la sentencia que exige la acreditación concreta del daño.

Mas aun, en la causa "Capparelli" (C. 103.798, sent. del 2-XI-2009), la SCBA tuvo oportunidad de precisar a través del voto del Dr Pettigiani, que "La ley 25.675, nominada Ley General del Ambiente, contiene los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente. Entre sus objetivos detallados en el art. 2 está la de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente. El art. 3 establece su aplicación en todo el territorio del país, define a sus normas de orden público y operativas y que, además, servirán como pauta de interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia. Seguidamente, y como consecuencia de ser una norma de presupuestos mínimos, establece los principios que toda legislación sobre el ambiente debe contener y la utilización de aquéllos como pautas de interpretación. Entre ellos están el principio de prevención por el que se atenderán en forma prioritaria e integrada los problemas ambientales tratando de prevenir efectos negativos sobre el ambiente; y el principio precautorio que permite ante la falta de información o certeza científica adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e irreversible". Concluyendo luego ese precedente que "... cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación específica a la que hemos hecho referencia, permite el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o ya producida repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan".

En tales condiciones, el cuadro normativo vigente, la reiteración de los hechos denunciados y la localización de la actividad cuestionada en un área urbana o residencial permiten tener por configurada -con el grado de probabilidad exigible en esta instancia- la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.

6.- Que resulta particularmente relevante que la Municipalidad de General Rodríguez, al evacuar el informe previsto por el art. 23 inc. 1° del CPCA, no negó la realización de la fumigación denunciada, sino que la reconoció, limitándose a sostener que la existencia de receta agronómica y la intervención de un profesional matriculado, lo que tornaría la actividad ajustada a derecho.

Cabe destacar, asimismo, que del informe acompañado no surge que se hubiera otorgado al aquí demandado autorización alguna por vía de excepción, dispensa o permiso especial que habilitara la realización de fumigaciones en contravención al régimen de exclusión territorial establecido por la normativa municipal vigente.

Tampoco se acredita la existencia de acto administrativo concreto, previo y fundado, emanado de la autoridad competente, que permita inferir la habilitación excepcional de la práctica denunciada en zonas urbanas o residenciales expresamente vedadas a este tipo de actividades.

En consecuencia, en esta etapa cautelar, la invocación genérica de una receta agronómica o de la intervención de un profesional matriculado no resulta suficiente para neutralizar la verosimilitud del derecho invocado, en tanto tales extremos no suplen ni desplazan la prohibición territorial derivada del régimen de zonificación urbana, ni eximen a la autoridad local del ejercicio efectivo del poder de policía ambiental.

Que, en tales condiciones, el cuadro normativo vigente, la reiteración de los hechos denunciados, la proximidad inmediata a viviendas, establecimientos educativos y a un centro de salud, así como el reconocimiento municipal de la realización de la fumigación, permiten tener por configurada -con el grado de probabilidad exigible en esta instancia- la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.

7.- Que, en cuanto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora), corresponde señalar que de todo lo expuesto en autos por ambas partes, así como del plexo probatorio acompañado, se advierte -sin perjuicio de lo que pueda demostrarse en la etapa probatoria pertinente- la existencia de un riesgo cierto, actual y susceptible de reiteración, que torna necesaria la adopción de la tutela cautelar peticionada.

En efecto, se advierte que las fumigaciones denunciadas se habrían realizado en cercanías inmediatas a viviendas habitadas, establecimientos educativos y espacios de circulación cotidiana, ello con la percepción directa de sus efectos por parte de los vecinos, quienes relatan episodios de irritación respiratoria, olores persistentes y alteraciones en la vida diaria.

Dicha situación permite inferir, con un grado razonable de probabilidad, que la actividad cuestionada no constituye un hecho aislado, sino una práctica que podría reiterarse, configurando un escenario de riesgo permanente para la salud de la población involucrada.

Asimismo, y sin perjuicio de lo que pueda probarse en la instancia respectiva, reviste especial relevancia que, según surge prima facie de las informaciones sumarias acompañadas en autos y de las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en el área afectada el abastecimiento de agua para consumo humano se realizaría mediante perforaciones particulares, ante la ausencia de provisión de agua potable de red, circunstancia que incrementa la vulnerabilidad del grupo expuesto y potencia el riesgo de afectación de un bien esencial como el agua destinada al consumo humano, cuya eventual contaminación resultaría de difícil o imposible reparación ulterior.

A ello se suma la presencia de niños, niñas y personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables, circunstancia que impone al órgano jurisdiccional un estándar reforzado de protección y una valoración particularmente estricta del riesgo, aun frente a escenarios de incertidumbre científica.

En tales condiciones, la demora en el dictado de una medida eficaz podría tornar ilusoria la tutela jurisdiccional pretendida, frustrando la finalidad preventiva que informa al derecho ambiental y exponiendo a la población a un daño que, por su naturaleza, no admite reparación adecuada en una etapa posterior del proceso.

Que, en materia ambiental, la tutela jurisdiccional presenta notas distintivas que habilitan -y exigen- una intervención judicial temprana y eficaz, aun frente a escenarios de incertidumbre científica, cuando se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva vinculados a la salud y al ambiente.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que el Acuerdo de Escazú refuerza tanto la legitimación activa amplia como el rol del juez ambiental, habilitando la adopción de medidas preventivas orientadas a garantizar la protección efectiva de los derechos ambientales (SCBA, LP A 76.371, RSD-38-2025, "Fiscalía de Estado c/ Ecoplata S.A.", sent. del 04/06/2025).

En igual línea, se ha reconocido que quienes se domicilian en la zona de influencia directa de una actividad potencialmente lesiva poseen un interés suficiente para accionar, dada la consistencia existente entre los sujetos que reclaman y el bien jurídico comprometido, aun cuando el daño no se encuentre consumado (SCBA, LP B 64.464, "Dougherty y otros c/ Municipalidad de La Plata", sent. del 31/03/2004).

8.- Que, finalmente, corresponde ponderar si la medida cautelar solicitada importa una afectación grave del interés público, en los términos del art. 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Al respecto, cabe señalar que la tutela cautelar requerida no se orienta a paralizar una actividad lícita de modo definitivo ni a sustituir el debate propio del proceso principal, sino a prevenir la reiteración de prácticas denunciadas como ilegales en áreas urbanas y residenciales, hasta tanto se esclarezca su adecuación al ordenamiento jurídico vigente.

En ese marco, la protección preventiva del derecho a la salud, al ambiente sano y al acceso al agua destinada a consumo humano -especialmente cuando se encuentran comprometidos niños, niñas y población vulnerable- no sólo no lesiona el interés público, sino que lo satisface, en tanto se inscribe en el deber constitucional de las autoridades de proveer a la protección de dichos derechos (arts. 41 CN y 28 CPBA).

Por el contrario, la omisión de adoptar una medida eficaz frente a un riesgo ambiental denunciado y prima facie acreditado podría derivar en la consolidación de un daño de difícil o imposible reparación ulterior, con consecuencias negativas para la comunidad en su conjunto.

En consecuencia, el recaudo relativo a la no afectación grave del interés público debe tenerse por cumplido.

9.- Sin perjuicio de la verosimilitud que prima facie podría asignarse a los planteos formulados respecto del obrar de la autoridad municipal, lo cierto es que, en la presente etapa cautelar, la tutela urgente del bien jurídico comprometido se satisface adecuadamente mediante la suspensión de la actividad atribuida al particular demandado, en tanto es dicha conducta la que aparece, en forma directa e inmediata, como generadora del riesgo denunciado.

En tal sentido, la adopción de una medida cautelar respecto del Municipio -consistente en ordenar el inicio inmediato de actuaciones administrativas y sancionatorias, la clausura de predios, el decomiso o secuestro de maquinarias, o la realización de estudios de calidad de agua en establecimientos educativos, centros de salud y viviendas linderas- implicaría adelantar un juicio sobre la regularidad u omisión de su actuación administrativa, así como dirigir de manera directa el ejercicio de su poder de policía ambiental, extremos que requieren un análisis propio de una instancia de mayor amplitud cognoscitiva, incompatible con el limitado marco de conocimiento que caracteriza a la presente tutela provisional.

Cabe precisar que la protección inmediata del bien jurídico comprometido queda asegurada, en este estadio procesal, mediante la suspensión de la actividad atribuida al particular demandado, sin que resulte necesario -ni jurídicamente prudente- imponer, en esta etapa cautelar, mandatos que supongan evaluar, sustituir o conducir la actuación administrativa de la autoridad local.

Asimismo, y en lo que respecta específicamente a la medida ordenatoria solicitada, vinculada a la realización de estudios de calidad de agua de consumo, cabe señalar que, en el estado actual de las actuaciones, no se encuentra debidamente acreditado que el abastecimiento en las zonas referidas se realice exclusivamente mediante perforaciones particulares, ni la inexistencia de provisión de agua potable de red, extremo que requiere una acreditación específica y un análisis propio de la etapa de mérito.

Por ello, no se advierte -en el estado actual de las actuaciones- la necesidad de disponer una medida cautelar respecto de la Municipalidad demandada, sin perjuicio de que su eventual obrar u omisión sea examinado con plenitud al momento de resolver la cuestión de fondo.

10.- Costas: Atento al resultado parcialmente favorable del presente incidente cautelar, en el cual la medida fue admitida respecto del codemandado Oscar Cattaneo -quien hasta la fecha no ha tomado intervención en autos- y rechazada en relación a la Municipalidad demandada, considerando asimismo la naturaleza provisoria del presente pronunciamiento, me permito -bajo tales extremos- diferir la imposición de costas y la consecuente regulación de honorarios, quedando sujeta su ponderación al resultado del fondo del asunto (cfme. doc. CSJN, Fallos, 296:397; v. tambien: Gozaini Osvaldo A. Costas Procesales, pag.565 y sstes., Vol. 2, Ediar, 3° ed.).-

Por ello, en mérito a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 22 y 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, principios preventivo y precautorio en materia ambiental, normas constitucionales y convencionales citadas,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al codemandado OSCAR CATTANEO que se abstenga de realizar fumigaciones terrestres con agrotóxicos en los predios individualizados en autos del Partido de General Rodríguez, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se disponga lo contrario.-

II.- Rechazar, en esta etapa cautelar, la medida solicitada contra la Municipalidad de General Rodríguez, consistente en ordenar el inicio inmediato de actuaciones administrativas y sancionatorias, la clausura de predios, el decomiso o secuestro de maquinarias, así como la realización de estudios de calidad de agua de consumo en establecimientos educativos, centros de salud y viviendas linderas, sin perjuicio de que la eventual responsabilidad administrativa o el obrar u omisión del ente municipal sean examinados con plenitud al momento de dictarse la sentencia definitiva.-

III.- Rechazar la intervención solicitada por el Defensor del Pueblo, por cuanto las presentes actuaciones no configuran, en el estado actual del proceso, un supuesto de incidencia colectiva en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, tratándose de un conflicto vinculado a situaciones fácticas concretas y localizadas, con sujetos individualizables, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder por otras vías.-

IV.- Respecto a las costas, difiero su tratamiento para el momento de dictarse la sentencia definitiva (v. Consid. 10).-

V.- Firme o consentida que sea, continúen los autos según su estado.

NOTIFIQUESE

Se notifica para su conocimiento a la parte actora en el domicilio electrónico del Dr. Luis Fernando Cabaleiro en 20218433198@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR, a la parte demandada en el domicilio electrónico de la Dra. Silvina Karina Bucci en 27233695187@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y a la Asesora de menores interviniente -Dra. Mariana Karina Migliaro- en MMIGLIARO@MPBA.GOV.AR

REGISTRESE

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